REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000024
ASUNTO: GP31-V-2019-000024

DEMANDANTE: LILIANA AMARILYS SANCHEZ RAZ, titular de la cédula No. V-8.613.738
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO NAVARRO y LESBIA LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.340 y 49.340
DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO PARRA, PROPIETARIO DEL FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PORTEÑO
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0062025000084
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 06 de mayo de 2.019, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Civil, mediante sorteo le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, escrito de demanda presentado por la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz, titular de la cédula No. V-8.613.738, asistida por los abogados Francisco Navarro y Lesbia Loiaza, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.171.158 y V-7.165.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.340 y 49.340, contra e lFondo de Comercio denominado Cauchera El Porteño", inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 120, Tomo 2-B, RIF V-03604338-1, representado por su propietario ciudadano Luis Francisco Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.604.338, por Desalojo (Local Comercial), siendo admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2019.
En fecha 24 de mayo de 2019, la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda. En fecha 30 de mayo de 2019, se admitió la misma; Se libró comisión.
En fecha 05 de junio de 2019, comparece la parte demandante, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda, escrito de reforma de demanda y del auto de admisión para la realización de la citación.
En fecha 11 de junio de 2019, comparecen los abogados Esperanza Marina Torres de Leal, Germán Aurelio Leal Levy e Yngrid Hernández, Ipsa Nos. 156.381, 259.013 y 102.642, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, y consignan poder autenticado otorgado por dicha parte a los referidos abogados. Se agregó a los autos el poder consignado.
En fecha 25 de junio de 2019, comparece la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz, parte demandante, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, Ipsa No. 49.536, y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a los abogados Lesbia Loaiza y Francisco Navarro, Ipsa Nos. 49.536 y 200.340. En fecha 26 de junio de 2019, se les tiene como apoderados judiciales a los referidos abogados de la parte demandante.
En fecha 02 de julio de 2019, comparece la ciudadana Ysmari Lorena Parra Jiménez, actuando en su condición de hija del demandado, asistida de abogado y consigna Acta de defunción de Luis Francisco Parra. Se agrega a los autos.
En fecha 03 de julio de 2019, mediante auto se suspende la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del C.P.C.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte demandante mediante sus apoderados judiciales, solicita la citación de los herederos de la Sucesión de Luis Francisco Parra y consigna copia del libelo de la demanda, escrito de reforma de demanda y del auto de admisión. En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto se acordó lo solicitado.
En fecha 23 de enero de 2020, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de la infructuosidad de citar alos co- demandados, por lo que consigna la compulsa (f-165).
En fecha 19 de febrero de 2020, la parte demandante solicita la citación por medio de cartel (f-279). En fecha26 de febrero de 2020, se acordó lo solicitado y se libró cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 04 de noviembre de 2021 y agregado a los autos en fecha 08 de noviembre de 2021.
En fecha 09 de noviembre de 2021, comparece el abogado Santos Cabrera, Ipsa No. 22.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada e integrante de la Sucesión Luis Francisco Parra, y consigna poder autenticado otorgado por dicha parte al referido abogado. Se agregó a los autos el poder consignado.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante escrito solicita la reposición de la causa.
En fecha 21 de diciembre de 2021, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reposición.
En fecha 14 de febrero de 2022, la parte demandante solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 21 de febrero 2022, se acordó lo solicitado.
En fecha 18 de febrero de 2022, la co-demandada solicita la notificación del Procurador General de la República. En fecha 23 de febrero de 2022, se acordó lo solicitado y se libró comisión, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió la comisión debidamente cumplida, se agregó a los autos.
En fecha 29 de junio de 2023, comparece apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Lorena Parra Jiménez integrante de la Sucesión de Luis Francisco Parra parte demandada, y consigna Acta de defunción de Luis Alexander Parra Sequera. Se agrega a los autos.
En fecha 30 de junio de 2023, mediante auto se suspende la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del C.P.C.
En fecha 26 de julio de 2023, comparece el abogado Santos Cabrera, Ipsa No. 22.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Luis Francisco Parra Jiménez, Francisco Antonio Parra Sánchez, María Belén Parra Sequera y Nancy Coromoto Sánchez Lugo e integrante de la Sucesión Luis Francisco Parra, y consigna poder autenticado otorgado por los mencionados ciudadanos al referido abogado. Se agregó a los autos el poder consignado.
En fecha 01 de agosto de 2023, comparece el ciudadano Jorge Luis Parra Jiménez co-demandado e integrante de la Sucesión de Luis Francisco Parra, asistido por el abogado Santos Cabrera, y otorga poder Apud Acta al referido abogado. Se le tiene como apoderado judicial al mismo.
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecen los ciudadanos Franklin Luis Parra Laya y Viviana Belén Parra Laya co-demandados e integrantes de la Sucesión de Luis Francisco Parra, asistido por el abogado Santos Cabrera, y otorga poder Apud Acta al referido abogado. Se le tiene como apoderado judicial al mismo.
En fecha 04 de diciembre de 2024, comparece el abogado Santos Cabrera, Ipsa 22.846, apoderado judicial de los demandados, y consigna escrito de contestación, y de reconvención. En fecha 05 de diciembre de 2024, se agrego a los autos.
En fecha 13 de enero de 2025, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara Inadmisible la reconvención, se acordó la notificación de las partes.
En fecha 29 de enero de 2025, mediante auto se fijó audiencia preliminar (f-117 II pieza).
En fecha 06 de febrero de 2025, las partes solicitan la suspensión de la audiencia preliminar, a los fines de hacer uso de los medios alternativo de resolución de conflictos.
En fecha 20 de febrero de 2025, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2025, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fechas06 de marzo de 2025, se recibieron escritos de pruebas de las partes y sus anexos.
En fecha 07 de marzo de 2025, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, presente escrito de oposición a las pruebas. Se agregó a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2025, se dictó sentencia emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y se libró oficio.
Se evacuaron pruebas. Siendo fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 02 de marzo de 2025 (f-267 II Pieza) del presente expediente.
En fecha 16 de julio del 2025, se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia oral de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:



PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes que este tribunal proceda a revisar el fondo de la controversia resulta de vital importancia pasar a pronunciarse como punto previo sobre la denuncia formulada por la parte demandada respecto de la falta de cualidad del demandante, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandante, indicado que la misma no es propietaria de las bienhechurías, que la propiedad del terreno es propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), indicando que el referido Instituto no otorgó autorización para la evacuación de titulo supletorio, en el inmueble objeto del presente juicio, sin darle autorización para para celebrar dichas convenciones arrendaticias.
Por tales alegatos, quien hoy decide se percata de la formulación de una defensa previa por parte del demandado al momento de dar contestación a la demanda, como lo es la falta de cualidad de la demandante intentar la presente acción de desalojo, dado que no es propietaria del inmueble que dio en arrendamiento al demandado.
Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal aseveración, consta a los folios 08 y 09 contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz (arrendadora) y el Fondo de Comercio denominado Cauchera El Porteño, representada por su único propietario ciudadano Luis Francisco Parra (arrendatario), donde la arrendadora cede en arrendamiento al arrendatario, tres (3) locales comerciales, identificados con los Nos. 01, 02, 03, que conforman la parte trasera de la casa habitación, ubicadaal final de la Calle Municipio, casa signada con el No. 192, a la altura de escuela de molinería ELASMO, vía autopista-muelle, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, siendo este medio de prueba aportado por las partes, de donde se demuestra su relación arrendaticia.
Planteados así los hechos, se debe entrar a conocer si existe la cualidad de la parte demandante como arrendadora, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia factica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista, Dr. Luís Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, - como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. En la doctrina nacional, el maestro Armenio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de aquel cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho o que se tiene cualidad necesaria para intentarla”. Para quien juzga, siguiendo al Maestro Luís Loreto, el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata de una suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debe entonces este operador de Justicia preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un procedimiento de Desalojo de Local Comercial dado en arrendamiento? Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza y definición del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, cuyo contenido señala: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligará a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella…”. Por lo que se puede concluir que la acción de desalojo en casos de arrendamientos de locales comerciales, solo puede ser incoada por el arrendador contra el arrendatario. Esto es, solo el arrendador tiene la cualidad activa para intentar la acción de desalojo, y el arrendatario tiene cualidad pasiva para ser demandado en ese tipo de juicio. Es importante resaltar, que en los juicios de desalojo, no se discute la propiedad, y que por esto no se desconoce el derecho a la propiedad.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa de autos que existen elementos probatorios suficientes, que evidencian la cualidad de la demandante para intentar la presente acción de desalojo, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, y como se estableció anteriormente, en el presente juicio no está debatida la propiedad, ya que evidentemente nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyas partes son la arrendadora y el arrendatario, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuestapor falta de cualidad e interés de la demandante. Y ASI SE DECIDE
ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
Señala la parte demandante, que celebro contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de junio de 2013, el cual anexo en original marcado con la letra ("A"), con el FONDO DE COMERCIO DENOMINADO "CAUCHERA EL PORTEÑO", inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 120, Tomo 2-B, RIF V-03604338-1, representado por su propietario, ciudadano LUIS FRANCISCO PARRA, que se anexa en copia simple marcado con la letra "B", sobre un inmueble consistente en tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Nos. 01, 02 y 03, en dichos Locales funciona el Fondo de Comercio Cauchera El Porteño, el Local No. 01 con un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (32,19Mts2 Local No. 02 con un área de construcción de siete metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (7.22 Mts2) y el Local No. 03 con un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (41.48 Mts2), estos locales se encuentran edificados en la parte trasera de la Casa de Habitación donde resido junto a mi familia, ubicada al final de la calle Municipio, cas signada con el No. 192, a la altura de la Escuela de Molineria ELASMO, vía Autopista Muelle, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (319,31 MTS2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 18,95 Mts, con casa de Pastora Donquis; SUR: En 18,95 Mts, con casa de Dominga Osta; ESTE: En 16,85 Mts, con linea del Ferrocarril (fondo) y OESTE: En 16,85 Mts, con calle Municipio, que es su frente, cuyas bienhechurías tanto de la casa de habitación como de los locales son de mi propiedad, según documento Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de agosto de 2018, bajo el No. 14, Folio 80, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual se consigna en copia certificada marcado con la letra "C", y cédula catastral expedida por la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, anexa a dicho título supletorio. Ahora bien, ciudadano Juez en dicho contrato de arrendamiento se estableció que los locales comerciales se destinarán para el ramo de Cauchera, la compra venta de cauchos Nacionales e Internacionales, reparación en general de cauchos de todo tipo, exclusivamente en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se establece que la duración del contrato es a tiempo determinado de un (01) año fijo, el cual comenzó a regir el primero (1") de junio de 2013, que el lapso de duración podrá ser objeto de prorrogas a voluntad de los contratantes, las mismas deberán ser a tiempo determinado por escrito y convenirse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, vencido el lapso de duración aquí estipulado o las prórrogas convencional o legal (de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) vigente para la época, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble libre de personas, cosas, en perfecto estado de mantenimiento y solvente respecto a los servicios públicos; con relación a esta cláusula en fecha 23 de agosto de 2018 le notifiqué por escrito a la arrendataria que a-partir del día 01/09/2018 se le está concediendo una prórroga por un (01) año para la desocupación y entrega de los locales dados en alquiler, ya que no se van a realizar más contratos de arrendamiento, es decir, no se les va a renovar el Contrato según la cláusula cuarta de dicho contrato, así como la cláusula decima del mismo contrato, y con relación al mantenimiento del inmueble (locales) los mismos se encuentran en total deterioro. En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento la arrendataria se obliga a no hacer ninguna alteración o modificación en la estructura del inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora y en casos de mejoras y bienhechurías realizadas, se estableció que éstas quedarán a la terminación de este contrato en beneficio de los locales arrendados, sin que esto impida el derecho que tiene la arrendadora de exigir que el inmueble le sea entregado al termino pautado, en la forma y estado que se encontraba al inicio de la relación contractual; con relación a esta cláusula a los locales comerciales se le hicieron modificaciones en la estructura del inmueble sin mi consentimiento, los cuales detallo a continuación: En el Local No. 01 la pared del frente fue derrumbada en parte, donde colocaron un portón, donde antes existía la pared con una puerta de acceso, ahora existe es un portón, sin mi consentimiento dicha modificación. En el Local No. 2 la pared del frente fue derrumbada en parte, donde colocaron un portón, donde antes existía la pared con una puerta de acceso, ahora existe es un portón, asimismo en este local existe una puerta de acceso a la parte trasera de mi vivienda, a la cual se le soldaron unas cabillas para cerrar el acceso de la vivienda al local, sin mi consentimiento. Asimismo, en la entrada principal de dichos locales soldaron un mesón de hierro sin mi consentimiento. En la cláusula séptima se estableció en el literal B) que queda por cuenta del arrendatario, las reparaciones menores que necesite y requieran los locales arrendados, debiendo el arrendatario participar por escrito cualquier novedad que pudiera ocasionar perjuicio al inmueble arrendado de manera inmediata; con relación a esta cláusula los locales se encuentran totalmente deteriorados, evidenciándose deterioros mayores de la siguiente manera: Local No. 01: Paredes del bloque con pintura desprendida y huecos, piso de cemento rustico deteriorado, el baño revestido en cerámica en mal estado de conservación y uso, techo dañado con huecos, y cableado de electricidad desprendido en mal estado. Anexo No. 02: Filtraciones en el techo de platabanda, paredes en-mal estado, inclusive la pared de este local que colinda con mi vivienda se encuentra en estado de riesgo (derrumbe) en deterioro total, con suciedad en el piso, cableado de electricidad desprendida. Anexo No. 03: Paredes del bloque con pintura desprendida y huecos en mal estado, piso de cemento rustico deteriorado y una parte de tierra, techo dañado con huecos, y cableado de electricidad desprendido en mal estado, con escombros y suciedad. Existe un techado en el frente de los tres (3) locales, donde se evidencia el techado en total mal estado, con huecos, techado que al momento de arrendar los locales se encuentra en perfecto estado de conservación, es decir, la arrendataria no realizó las reparaciones menores necesarias, a los fines del mantenimiento y conservación en buen estado de los locales comerciales, así como tampoco la arrendataria me notificó por escrito en ningún momento sobre cualquier novedad que pudiera ocasionar perjuicio al inmueble arrendado de manera inmediata En la cláusula Novena se estableció que el arrendatario destinará el inmueble para el ramo de Cauchera, la compra venta de cauchos Nacionales e internacionales, reparación en general de cauchos de todo tipo, exclusivamente, no podrá cambiar su destinación. Todo lo antes expresado con relación al deterioro del inmueble imputable a la arrendadora según lo antes expuesto. Por otro lado, en fecha 06 de noviembre de 2018 solicite por escrito al Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello, una inspección en los tres locales comerciales edificados en la parte trasera de condición de Propietario de la Cauchera El Porteño, antes identificada, debido a las perturbaciones de salud sónica contaminantes, por el depósito de caucho que está en uno de los locales, el constante ruido del compresor ubicado por la arrendataria en la parte que da con la cocina de mi vivienda (donde habita mi grupo familiar donde hay niños y personas de tercera edad); olores contaminantes como gasolina, gasoil, aguas estancadas en los cauchos, que nos perjudican la salud, por los insectos contaminados, la cual anexo marcado con la letra "D" en original. En razón de mi solicitud a dicho Consejo Comunal, en fecha 15 de noviembre de 2018, éste me expidió una notificación, donde hizo constar que pudo observar, visualizar, las perturbaciones que yo solicité debido a la actividad económica de mi arrendatario, por contaminación sónica y de salud que ocasionan las maquinarias, que están ubicadas en la parte cercana a la cocina de mi vivienda, que está conectada con los locales comerciales de mi propiedad, aunado a esto, los olores como gasolina, gasoil y también el sistema eléctrico que pasa por la vivienda de luz de alto voltaje, poniendo en peligro a todas las personas que allí conviven, y además el depósito de caucho que generan enfermedades por los insectos, zancudos, ratas, mosquitos, la cual se consigna en original marcada con la letra "E incumpliendo de esta manera con las obligaciones que le corresponden conforme a Ley y al contrato. Por tal razón, en fecha 11 de octubre de 2018 procedí a solicitar inspección judicial que se consigna en original marcada "F" y previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, quien procedió a evacuar la inspección en fecha 25 de octubre de 2018, dejando constancia que el tribunal tuvo a la vista título supletorio donde se demuestra mi condición de propietaria de las bienhechurías arriba identificadas, dichas bienhechurías conformadas por la casa de habitación donde resido y los tres locales comerciales arriba identificados; que en dicho inmueble (Locales Comerciales) funciona La Cauchera El Porteño Parra, cuyo titular propietario lo es el ciudadano LUIS FRANCISCO PARRA según documento contentivo de Firma Personal denominada Cauchera El Porteño Luis Parra; que dicho Fondo de Comercio ocupa el referido inmueble en su condición de arrendataria, según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio del 2013, y de las condiciones y mantenimiento de las bienhechurías, observándose de las impresiones fotográficas paredes con pintura desprendida y huecos, sin frisar parte de dichas paredes, piso deteriorado, techo en mal estado con hueco, cableado eléctrico desprendido, escombros y suciedad Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2018 procedió a solicitar inspección judicial que se consigna marcada "G" y previa distribución le correspondió al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, quien procedió a evacuar la inspección en fecha 07 de diciembre de 2018, dejando constancia que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la prolongación de la calle Municipio No. 192, accesando a la vivienda donde resido, que dicho inmueble está conformado además de la vivienda principal, también por tres locales comerciales que están constituidos al fondo del inmueble, teniendo acceso desde la vivienda a los locales a través de una puerta de hierro ubicada al fondo de la vivienda; que el Tribunal evidenció que al fondo de la vivienda se observan dos puertas de hierro que dan acceso a los locales comerciales, estando una de las puertas totalmente condenada y otra puerta en la que se permite el acceso de la vivienda a los locales, el Tribunal dejo constancia que en la vivienda objeto de la inspección se están realizando ampliaciones y remodelaciones tanto en la planta baja como en la alta, manifestando voluntariamente la solicitante que dichas ampliaciones son con el fin de cubrir las necesidades de la vivienda de su grupo familiar. Todo lo cual evidencia, que sin lugar a dudas los locales comerciales son parte integrante del inmueble donde también resido, lo cual se puede evidenciar igualmente tanto del título supletorio, como catastral y del plano de mensura que anexo en original marcado con la letra "H", cuyas bienhechurías son de mi propiedad. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de Abril del 2.019 se presentó en forma arbitraria las abogadas INGRID HERNANDEZ ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL y dos (02) ciudadanos más tomando medidas a los locales sin mi autorización lo cual me pareció algo sospechoso porque no me dieron respuesta de quien los enviaba y por qué se tomaron esas atribuciones y que no son dueños de los locales, ya que la empresa FONDO DE COMERCIO DENOMINADO "CAUCHERA EL PORTEÑO", está en calidad de Arrendataria y no le notifico según lo estipulado en contrato de arrendamiento.
Fundamenta su demanda en el artículo 40 literales “B”, “C” e “I” de la Ley de Arrendamientos inmobiliario de inmueble para el uso comercial, artículos 1133 y 1159del Código Civil.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto las siguientes pruebas.
Documentales
• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz y el Fondo de Comercio denominado Cauchera El Porteño, representada por su único propietario ciudadano Luis Francisco Parra, como arrendadora y arrendatario, donde se establecen las clausulas que regulan dicha relación arrendaticia, documental esta que no fue desconocida en el acto de contestación de la demandada, razón por la cual este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
• Copia simple del Documento Firma Personal denominada Cauchera El Porteño Luis Parra, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 120, Tomo 2-B, RIF V-03604338-1, representado por su propietario, ciudadano LUIS FRANCISCO PARRA. En tal sentido, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE
• Copia certificada de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de agosto de 2018, bajo el No. 14, Folio 80, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018. En tal sentido, no puede pretender emplearse el título supletorio para justificar el derecho de propiedad, y en tal sentido está conteste la sentencia de la Sala Político Administrativa de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 1998, la cual expresa “…”En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”…). Y ASI SE DECIDE
• Solicitud de inspección enviada mediante escrito al Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello, en los tres locales comerciales edificados en la parte trasera de mi vivienda. En tal sentido, se desecha en virtud que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos que considera demostrar en la presente causas. ASI SE DECIDE.
• Original de notificación expedida por el Consejo Comunal Gabriel Guevara del Municipio Puerto Cabello. En tal sentido, se desecha en virtud que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos que considera demostrar en la presente causas. ASI SE DECIDE.
• Original de cédula catastral y del plano de mensura. En tal sentido, este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las Inspecciones
1) Inspección Realizada por la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/10/2018 expediente GP31-S-2018-000348, en el cual dejo constancia de las características de los locales comerciales.
2) Inspección Realizada por la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/10/2018 expediente GP31-S-2018-000384, en el cual dejo constancia de la vivienda y de los locales comerciales.
3) Inspección realizada por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2025, en la cual se dejo constancia de la falta de mantenimiento y reparaciones menores a los referidos locales comerciales.
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término, se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil…
…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que, al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Al haberse dejado constancia del estado del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas de informe promovidas por las partes, en la cual se observó el deterioro menores del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de informes
• Al Consejo Comunal Gabriel Guevara, ubicado en Calle Guevara, Parroquia Fraternidad Puerto Cabello del Estado Carabobo, los fines de que informe a este Tribunal sobre la inspección realizada por dicho Consejo en los locales comerciales 1, 2 y 3 que se encuentran edificados en la parte trasera de la Casa de Habitación, dicha prueba no fue admitida por no ser el medio idóneo, por cuanto los hechos que considerar demostrar no son hechos controvertidos en la presente causas. ASI SE DECIDE
• Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, ubicada en la Calle Juncal con primera calle primera Calle de Segrestaa del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicha prueba no fue admitida por no ser el medio idóneo para probar los hechos señalados. ASI SE DECIDE.
De la testimonial
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ANGEL PERAZA MATA, JOSE GUADALUPE AREVALO ROJAS, WUISMER ASDRUBAL CICILIA SOTO, ANGELA ABIGAIL MARVAL, MORELIA AURORA LUGO, AURA MARINA OSTA, JEAN CARLOS GARRIDO PARRA, ALBA OSTA, AUDREY MARIN LOYO y MARIA EUGENIA DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-5.440.517, V-9.512.507, V.-7.165.765, V.-8.592.600, V.-7.152.650, V.-7.152.129, V.- 13.644.391,V.-7.162.506, V.- 11.100.027 V.-12.415.709. Declarándose desierto la declaración delos referidos ciudadanos, por cuanto no comparecieron al acto.
De la Experticia
Promovió y evacuó prueba de experticia a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra los locales comerciales (paredes, piso, techo, ventanas, puertas, cableado eléctrico), a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos Ramón Eduardo Illas, Osbart Segura Romero y Fernando Salcedo Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.387, 3.911.650 y 8.591.396 respectivamente, ingenieros, de este domicilio.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia. En el caso del informe se indicó como metodología del estudio, el método de Inspección directa, sobre las instalaciones conformadas por los locales No. 1, 2 y 3, área de estacionamiento y maniobras y parte de la vivienda principal, ubicación exacta del mismo recorrido, observación, medición toma de fotografías, descripción e identificación de las partes que lo conforman, clasificar los tipos y características de construcción existentes, como también el estado de conservación actual en las bienhechurías.
Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó las siguientes características del inmueble:
1) Terreno: que el terreno en estudio tiene forma de un polígono irregular de cuatro (4) lados situado entre inmuebles de topografía plana y con una superficie medida con la utilización del GPS de mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.356,11mts.2).
2) Medidas y linderos: “Norte: Mide treinta y cuatro metros con centímetros (sic) (34,40mts.) y linda con propiedad que es o fue de A.R.M. de González y Fernando Antonio González”, “Sur: Mide treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90mts.) y linda con propiedad que es o fue de N.G. y H.V.”; “Este: Mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60mts.) y linda con Avenida 14-A”; “Oeste: Mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30mts.) y linda con inmueble que es o fue de A.V.”. (cita)
Del análisis efectuado, se desprende del local No 2 que se señalan los expertos lo siguiente: “…El techo de este local, es tipo platabanda, observando puntos de desprendimiento del friso rustico motivado a filtraciones, pero en general está en condiciones aceptables.
En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado, no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:
Niega, rechaza y contradice lo expresado la Actora en su libelo y reforma, donde expresa "...que los locales se encuentran en total estado de deterioro...", lo que no se evidencia de las Inspecciones Judiciales realizadas por los Tribunales de este Circuito Judicial Civil, ni de la Constancia del parcializado Consejo Comunal, tampoco del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, que no han dejado constancia de tal afirmación de deterioro.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la actora en su libelo y reforma, cuando afirma "...que se realizaron modificación de los locales sin su consentimiento...", cuando en realidad se construyó un (1) depósito, con su consentimiento, para adaptar dicho local a las exigencias de esta actividad comercial, vale decir guarda herramientas, cauchos nuevos y usados de clientes de la cauchera y propiedad del fallecido arrendatario, los cuales hay que resguardar por seguridad, lo que niega su temeraria demanda.
Niego, rechazo y contradigo lo expresado La Actora en su libelo y reforma cuando expresa las modificaciones causaron perjuicio a la arrendadora...", pero 3 menciona cuales fueron esos perjuicios que se les hayan causado, que puedan cuantificables, ya que no existen en realidad.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la actora en su libelo y reforma, cuando afirma las paredes piso y baño, se encuentran en mal estado...", pareciera que no entendiera, que en la actividad de una cauchera se trabaja con diversos productos aceitosos y químicos que pueden dar aspectos temporales de suciedad. que se corrigen con solo una limpieza, sin que ello perjudique a La Acotara, a su grupo familiar, ni terceras personas, pues dicho local, se ensucia y se limpia a diario, una vez terminada las jornadas laborales, no siendo ninguna causal de su temeraria acción de desalojo.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma que, cuando afirma que...existan filtraciones en la platabanda de los locales comerciales..."; sin atender a los circunstancias del tiempo y que la vetustez de una construcción puede dañar su estructura, techos, paredes y pisos, que han sido corregidos por El Arrendatario y que en ningún modo ha perjudicado la parte de su vivienda contigua, aparte de que en caso de existir y ser cierto esta afirmación, negado a todo evento, le corresponde a La Arrendadora, hacer esta tipo de reparaciones mayores, tal y como lo tiene establecido nuestro Legislador.
Señala, que en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, la diligencia del de un Buen Padre de Familia, también es reciproca (artículo 1.270 Código Civil), atendiendo las obligaciones de establecidas en la convención, la Ley Sustitutiva y la Ley Especial, es decir, el arrendatario cuidar y mantener el bien inmueble arrendado, en buen estado de uso, y conservación y en condiciones de buen funcionamiento, haciendo las mejoras menores que sean necesarias y El Arrendador cumpliendo con su obligación de realizar las reparaciones mayores; para que el bien inmueble cumpla con la utilidad y uso al que está destinado y se dio arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.586, Único Parte del Código Civil Venezolano vigente que establece: El arrendador está obligado". Durante todo el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Que los arrendatarios de un inmueble de uso comercial están obligados a mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, dentro de ello, pintura, aseo, pago de impuestos, solvencias establecidos por las autoridades competentes... pero o están obligados a realizar mejoras y reparaciones mayores al inmueble, porque esto es una obligación de El Arrendador, en caso de que se presenten o sea necesario, durante la existencia o vigencia de la relación contractual, pero resulta inútil, superfluo o innecesario, solicitar el cumplimiento de una obligación, que aun cuando le corresponde a La Arrendadora-Actora, no existe, pues dicho inmueble no se encuentra en el pretendido estado de ruina, deterioro y abandono total, a punto de derrumbe de sus paredes y techo, ya que es falsa, irreal e inexistente dicho alegato y afirmación, motivo por el cual hemos sostenido en este escrito, por ser cierto, que la acción intentada es temeraria, de mala fe y fundamentada en hechos inverosímiles.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma"...la pared que colinda con la vivienda se encuentre en estado de derrumbe y en deterioro total...", dicha circunstancia del estado de deterioro y derrumbe; no fue detectada, en la de INSPECCIÓN del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, practicada y contendía en la BOLETA DE INSPECCCION el día 01-04-2.011 γ CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, de fecha 11 de Abril de 2.011, ni más recientemente de las Inspecciones Oculares practicadas por los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial; ni de la Inspección Ocular practicada por el parcializado Consejo Comunal, lo que quiere decir, que es falsa dicha afirmación; mereciendo el mismo trato de lo expuesto anteriormente, de su obligación que tiene El Arrendador de hacer reparaciones mayores al inmueble durante el tiempo de vigencia del contrato (Articulo 1.586, Único Parte del Código Civil Venezolano vigente), pues es su obligación y responsabilidad, en caso de existir.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma cuando expresa que "...el cableado de electricidad se encuentra desprendido... Con relación a esta falsa afirmación, no es menos cierto que, el único cableado saba por encima de la platabanda comunica a los dos (2) inmuebles, vale decir la vivienda de La Actora y el local comercial arrendado, existía desde el inicio de relación contractual, para lo cual fue practicada INSPECCIÓN OCULAR en fecha 29. 01-2.019 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR: MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA del CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, contenido en el SOLICITUD distinguida con el No. GP31-S-000014 de la nomenclatura particular alfanumérica que lleva a ese digno Tribunal, y practicada la misma, se procedió a quitar y colocar dichos cableados (Electricidad y CANTV), en otro lugar o sitio distinto, solitud de La Actora y Arrendadora, pues dicha situación de permanencia del referido cableado, venia existiendo desde inicio de la relación arrendaticia (1-6. 1.997) y para la fecha de instaurar su temeraria acción de desalojo, ya no existía dicho cableado; tal y ocho se evidencia del PARTICULAR CUARTO de dicha INSPECCIÓN JUDICIAL, así como también las IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS tomadas por el experto designado a tal efecto, insertas al folio Diecisiete (17) de dicha inspección, donde de evidencia, de igual manera, la presencia de La Actora ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz y se convino de mutuo acuerdo… … Acta de Inspección Original que produciremos como prueba en su oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando expresa que"...no se hayan hecho las reparaciones menores a los fines de mantenimiento y conservación en buen estado de los locales comerciales...", dicha afirmación es totalmente falsa e inverosimil, pues dicho local siempre ha estado en buen estado de conservación y mantenimiento, de lo contrario hubiere perdido su utilidad y el fin para el cual está destinado.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando afirma que"...se ha hayan ocasionado problemas de salud, debido a la contaminación sónica por el depósito de cauchos que está en uno de los locales..." ….a una cierta distancia de la pared divisoria de su vivienda, que no afecta, ni puede causar daño alguno y también que en los contratos de arrendamientos suscritos se evidencia, que dicho local comercial fue arrendado para el funcionamiento de una cauchera (CLAUSULA PRIMERA y NOVENA) que no puede dársele otro uso distinto, y obligatoriamente hay que hacer uso de dicho compresor para las labores Habituales, a lo que agrega, que dicho compresor le viene causando daño, desde mediados del año 2.014, cuando El Arrendatario fallecido Luis Francisco Parra, le exigió en repetidas oportunidades, la firma de un contrato autenticado, para dar cumplimiento a la Nueva Normativa vigente en la materia, a lo que tampoco ha dado cumplimiento y por el contrario, acciona por desalojo, fundamentada en esto pretextos, para no dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales Niego, rechazo y contradigo lo expresado La Actora en su libelo y reforma, cuando afirma que olores contaminantes como gasolina, gasoil, aguas estancada cauchos, que perjudican su salud, por los insectos contaminados... dichas afirmaciones por demás repetitivas y carentes de fundamentos… …no entendemos el aspecto repetitivo de los alegatos infundados, entendiéndose como una exagerada temeridad de La Actora, pues no existe ni siquiera señala ningún indicio, donde se pueda deducir, haber estado o puesto en peligro la salud y la vida de persona alguna en particular, por el funcionamiento de la cauchera y la actividad económica, para lo cual dio en arrendamiento dicho local comercial.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando afirma...el fallecido Arrendador ciudadano Luis Francisco Parra fue notificado del desahucio en fecha 23-8-2.018...". Puesto que no existe comunicación alguna rubricada con su firma o huellas dactilares del fallecido arrendatario, siendo el único requisito para la validez de un instrumento privado, y además La Arrendadora no acompaña a su libelo de demanda, ni reforma, dicha comunicación privada (Notificación); reservándonos el derecho de desconocer algún instrumento que contenga la ilegal e inexistente Notificación, en caso que sea presentado y en la oportunidad procesal correspondiente
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando ma quele desalojen y que le hagan entrega inmediata del inmueble, deshabitado y desocupado de bienes y personas..."; pero sin dar a sus obligaciones contractuales y que los contratos bilaterales existen obligaciones reciprocas de las partes, a las que no ha dado cumplimiento, según la convención, la Ley Sustantiva y Especial, como se encuentra convenido.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando afirma que....esos hechos éstos que fueron constatados por el parcializado CONSEJO COMUNAL en fecha 15 de NOVIEMBRE de 2.018. Que los integrantes del mencionado Consejo Comunal realizó una visita v practico una INSPECCION OCULAR en la Sede donde funciona la CAUCHERA EL PUERTO, a petición de La Arrendadora (Folios 34, I PIEZA, Letra E), sin intervención de El Arrendatario, violentándose el CONTROL DE LA PRUEBA, la IGUALDAD DE LAS PARTES y el DEBIDO PROCESO garantizado Constitucionalmente, cuya Inspección erre inserta al folio 33, I PIEZA de este Asunto, acompañada por la accionante a su escrito liberar marcada con la Letra D; a lo que podemos agregar, que ninguno de los integrantes de ese Consejo Comunal, son expertos, ni tienen conocimiento o la pericia acreditada suficiente, para dejar constancia de hechos que son objeto de contravención en este juicio, aparte de que la Ley de los Consejos Comunales, no los faculta para realizar experticias, ni inspecciones oculares o judiciales, pues son competencias propias y exclusivas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora en su libelo y reforma, cuando afirma que "...la Parte Demandada deba pagar las costas que ocasionen el presente procedimiento, incluidos en ello, los honorarios de abogados que deban ser calculados prudencialmente por este Tribunal...."; pero sin prueba ninguna de sus inverosimiles afirmaciones para obtener una sentencia que declare con lugar su infundada y temeraria demanda.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la Actora la expuesto por La Actora en su líbelo y reforma, referido a la FUNDAMENTACIÓN LEGAL. DEL DERECHO, cuando hace cita de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, haciendo expresa referencia que dichos artículos se concatenan con los artículos 8, 20 y 40 literales "b", "c". "i" del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercia por cuanto no son aplicables a los supuestos de hechos inexistentes e inverosimil narrados en su escrito de demanda y su reforma.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Lo realmente cierto y verdadero, es que La Actora, actuando con el inexistente carácter de Arrendadora, dio en arrendamiento y así lo recibió el fallecido ciudadano Luis Francisco Parra, de manera verbal, el día 1º de Junio de 1.997 un (1) local que iba a ser acondicionado y utilizado para uso comercial ubicado Calle Puerto Cabello, s/n, Municipio Unión, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Parra, inició los trámites, para aquella fecha 1º de Junio de 1.997 y contrató los Ahora bien, tampoco no es menos cierto que, el fallecido ciudadano Luis Francisco servicios de un profesional del derecho, para la tramitación de su primer Registro de Comercio (Firma Personal) y ejercer la actividad de compra y venta de cauchos nacionales e importados, así como también reparaciones en general, vale decir, la actividad de una cauchera, tal y como, lo admite La Actora en su libelo, reforma la convención arrendaticia.
Que por tal motivo, que el hoy fallecido ciudadano Luis Francisco Parra, utilizó para aquella fecha, la dirección dada por su Arrendadora y esta (dirección) se encuentra señalada, en el primer registro de comercio, como Sede o Domicilio Social de la cauchera denominada CAUCHERA EL PUERTO, inscrito por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 45, Libro 37-B, correspondiente al Segundo Semestre del citado año 1.997, cuya acta consignaremos en su oportunidad legal correspondiente, como prueba de lo expuesto.
Que desde la fecha del día 1º de Junio de 1.997, hasta el día 01-06-2.011, transcurrió un lapso de catorce (14) años, de manera ininterrumpida y de relación arrendaticia, cuando se firma el primer contrato escrito, de naturaleza privada y desde esa última fecha indicada, hasta el día 1"-6-2.013, trascurrieron dos (2) años mas de relación arrendaticia, cuando se suscribe un segundo contrato, también de naturaleza privada, el cual se encuentra en plena vigencia, debido a las sucesivas prorrogas de las cuales ha sido objeto, cuyo instrumento acompañó La Actora a su escrito de demanda y reforma, distinguida con la Letra A e inserto al folio 10 al 17,1 PIEZA del presente Asunto, como uno de los instrumentos fundamentales de su temeraria acción.
Indica que es cierto que, desde esa última fecha antes citada del día 1-6-2.013, hasta la fecha del mes de Julio de año 2.019, en que La Actora instaura su acción de desalojo contra su fallecido Arrendatario ciudadano Luis Francisco Parra, trascurrieron seis (6) años más de ininterrumpida relación arrendaticia, manteniéndose vigente la última convención suscrita, en la fecha antes indicada (1-6-2.013).
Que finalizado el lapso de vigencia del último contrato suscrito el día 1º de Junio de 2.013 (Prorrogado), en cual tenía fecha de vencimiento el día 1º de Junio de 2.014, el fallecido Arrendatario le exigió a su Arrendadora, que suscribieran un nuevo contrato que cumpliera todos los requisitos y formalidades de la NUEVA NORMATIVA DE REGULACION ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES PARA USO COMERCIAL y esta (arrendadora) se negó a cumplir con tal exigencia, con la excusa, que no tenía al día, ni en regla la documentación, ya que las mismas se encontraban en trámites para su obtención, ofreciendo que una vez obtenida, se redactaría un nuevo contrato y se autenticaría en alguna de las dos (2) notarias existentes en esta ciudad.
Desde esta última fecha 1º de Junio de 2.014 hasta el mes de Julio de 2.019, en que La Actora instaura su acción de desalojo, transcurrieron cinco (5) años de mora, incumplimiento y desacato, a la espera que La Actora cumpliera con su obligación legal, esto es, elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, con los requisitos de la nueva normativa y autenticarlo en una de las notarías públicas de esta ciudad, y una vez ratificado, en varias oportunidades este requerimiento; La Arrendadora tenia adelantado la obtención de pruebas extrajudiciales anticipadas, tales las Constancias del parcializado Consejo Comunal, así como la obtención del Inspecciones Oculares practicadas por los Tribunales de este Circuito Judicial anotadas, para demandar a su fallecido Arrendatario, ciudadano Luis Fran Titulo Supletorio de Propiedad, solicitado y evacuado bajo las circunstancias Parra, por Desalojo de Local Comercial.
Que es cierto que, debido al constante tránsito o paso de personas, a cualquier hora del día, desde su vivienda por una puerta que comunica el local comercial de esta acción, lo que perturba las labores de los trabajadores y le puede causar daños irreparables a los trascuentas, familiares o terceros, el fallecido Arrendatario le venía exigiendo a La Actora, la búsqueda de una solución amistosa para evitar paso permanente de personas por ese sitio de trabajo, a lo que respondió no quitaría dicho paso por ese lugar porque ella estaba en su propiedad y tuene derecho a pasar por ese sitio...", y debido a esa respuesta negativa, una de m representada, ciudadana ISMARYS LORENA PARRA, encargada de dicho cauchera, se vio en la necesidad de formular una DENUNCIA, en fecha 14 Noviembre de 2.018, ante la Coordinación de la Policía Municipal donde comparecieron los firmantes del Acta Compromiso, en aquella fecha, levantada a efecto, y se obligaron a no transitar por dicho sitio en horas de labores, pero tampoco han dado cumplimento a dicha Acta Policial, que reposa en los Libros y archivos de cal Dependencia Policial, para lo cual me reservo expresamente el derecho de blicitar, se oficie lo conducente, en este sentido a dicha Coordinación Policial, a los des legales consiguientes.
Por lo antes expuesto se puede deducir, que siendo cierto, negado a todo evento, todos los inverosimiles hechos narrados por La Actora, en su extenso escrito libelar reforma, referentes a los ruidos molestos: contaminación sónica y ambiental; la proliferación de zancudos, mosquitos, ratas, alimañas de todo tipo, que le causa perjuicios y enfermedades: la modificación de los locales sin su consentimiento: la utilización de compresores, el tendido del cableado eléctrico que pasa por ambos Inmuebles, el de su vivienda y el local comercial: el deterioro de los techos Filtraciones, paredes y platabanda a punto de derrumbe; el no cumplimiento de las obligaciones contractuales; el no hacer las mejoras menores al inmueble; los daños y perjudicas causados debido a la actividad económica del arrendatario y en fin la enterrega del local arrendado por estos motivos; todos estos hechos habían venido sucediendo y fueron aceptados y consentidos por La Arrendadora, en todo ese espacio de tiempo trascurrido de veintidós (22) años y no realizó, en forma verbal o escrita, queja alguna, ni reclamación en este sentido, lo que quiere decir, que dichos hechos venían siendo aceptados tácitamente desde el año 1.997 hasta el año 2.019, pues la cauchera viene existiendo en esa dirección donde tiene su sede, desde el primer año antes indicado (1.997)… …de su reiterado incumplimiento de suscribir, como se encuentra un contrato escrito que debe ser autenticado en una notaria pública de esta como lo hemos venido sosteniendo en el curso de este escrito.
También puede evidenciarse de su escrito de demanda y reforma, que dentro sus actos temerarios, afirma que notifico al fallecido ciudadano Luis Francisco Parra en su carácter de Arrendatario, por intermedio de una comunicación privada fecha 23 de Agosto de 2.019. contentiva del desahucio o su voluntad o intención prorroga legal de un (1) año para que le haga entrega del local arrendado… ...mediante publicación de un darte un diario local, o telegrama, por correo certificado o por notificación realizada un notario público".
También se demuestra la temeridad de La Actora, cuando afirma en su libelo reforma que"...el tendido eléctrico que pasa por su vivienda de alto voltaje puesto en peligro las personas que allí vivimos.."; desconociendo que en fecha 13 2.019, mi poderdista fallecido, Luis Francisco Parra, solicitó, una Inspección Ocular cual fue practicada… ….solo basta hacer lectura del escrito de demanda y su reformar concluir, que la acción instaurada por La Actora, es intencionalmente temeraria carente de sinceridad, desprovista de los elementales fundamentos y protegerse de su retirado incumplimiento de suscribir, como se encuentra un contrato escrito que debe ser autenticado en una notaria pública de esta como lo hemos venido sosteniendo en el curso de este escrito.
Señala que dentro de otro de los hechos que demuestra la temeridad de La Actora se encuentra expresado en su libelo y reforma, cuando afirma"...que las paredes y techo se encuentran a deteriorados a punto de derrumbe...filtraciones en el techo de platabanda"; pero de las Inspecciones Judiciales que ha solicitado La Actora y que han practicado los Tribuales de este Circuito Judicial Civil, ni de la ilegal Inspección practicada por el parcializado Consejo Comunal, ni de las Actas del Departamento de Bomberos de esta ciudad; se evidencia esas falsas afirmaciones, pues, no se ha dejado constancia de tal situación de deterioro; desconociendo a su vez, el contenido del Artículo 1.585 del Código Civil Venezolano Vigente, que dispone: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convección especial: 2- A conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado.
De lo antes expuesto se deprende que La Actora pretende que, en el supuesto negado a todo evento, que exista una situación de deterioro del inmueble arrendado, como lo afirma en su libelo y reforma, debe ser demostrado con una prueba fehaciente e incontrovertible, para poder solicitar la desocupación del inmueble por tales motivos y fundamentos, porque se encuentra en riesgo de desaparecer el objeto del contrato (local arrendado), ya que no puede seguir siendo utilizado para el uso al cual está destinado; pero no pretender que sea El Arrendatario, hoy la Sucesión Luis Fráncico Parra, quien cumpla con una obligación de hacer, que corresponde a La Arrendadora-Actora, según lo previsto por nuestro Legislador Patrio.
Que por otro lado está demostrada la temeridad de La Actora contra mis representado cuando afirma en su libelo y reforma que"...se hicieron mejoras y remodelaciones a los locales arrendados sin su consentimiento..."; y para lo cual solicita en su libelo y reforma, la práctica de una Experticia, para demostrar este hecho; pero en el supuesto caso, que se hayan hecho modificaciones o mejoras para acondicionar dicho inmueble para el ejercicio de la actividad comercial, desconoce e ignora la Actora el contenido de la CLAUSULA SEXTA de la convención vigente (1°-6-2.013), beneficio de los locales arrendados,..." bienhechurías realizadas, estas quedarán a la terminación de este contrato en contentiva de la sanción de penalidad, que dispone: "En el caso de mejoras o bienhechurías realizadas, estas quedaran a la terminación de este contrato en beneficio de los locales arrendados
Que se evidencia que, aun cuando la convención favorece a La Actora, porque en el supuesto de haberse edificado las mejoras o bienhechurías, que dice se han construido, sin su consentimiento, estas (mejoras) aumentarían el valor del inmueble arrendado y produce una plusvalia a su favor y beneficio; pero La Actora desconoce también lo que le favorece y fundamenta su acción de desalojo.
Para probar los hechos alegados en su contestación, la parte accionada aporto al juicio junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:
Documentales:
• Original de Contrato de arrendamiento Privado, distinguido A-1, de fecha 30-03-2.011, a fines de demostrar la relación arrendaticia existente en entre la actora y la entidad mercantil CAUCHERA EL PUERTO, propiedad del fallecido arrendatario Luis Francisco Parra.
• Original de registro de comercio CAUCHERA EL PUERTO, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 37/B de fecha seis (6) folios útiles, distinguido A-2.
• Boleta de Inspección distinguida con el No. 0082. de fecha 01 04-2.011, emanada del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención del Consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Copia de Recibo de CORPOELEC, de fecha 31-01-2013.
• Copia de Certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
• Copia de Recibo de CORPOELEC, correspondiente al periodo de facturación de energía 04-06-2.012 al 03-07-2.012.
• Copia de Certificado de Conformidad No. 1319-2.011 de fecha 01-04-2.011, expedida por la División de Prevención e Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.
• Original de expediente de Inspección Judicial, practicada en fecha 29 de Noviembre de 2.019, por el Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dichas pruebas no fueron admitidas de conformidad con lo establecido en la parte inifine del artículo 865 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
De la prueba de Informes
Al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en su Sede ubicada en Charallave, Estado Miranda. En este sentido, culminado el lapso probatorio y realizada la audiencia oral de juicio, sin que la referida prueba fueran recibidas ni incorporadas a los autos, dicha prueba se desecha, en virtud que no aporta elementos de convicción a los hechos controvertido debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
De la TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promuevo las testimoniales de los siguientes testigos: 1.-EDGAR ANTONIO OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.166.381, domiciliado en la Calle Municipio, Casa No. 15-21, Puerto Cabello, estado Carabobo. 2.- MIGUEL ANGEL ARASME OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.196.406, domiciliado en la Calle Municipio, Casa No. 15-25, Puerto Cabello, estado Carabobo. 3.- YULI DEL VALLE PERAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.679.568, domiciliada en la Urbanización Los Lanceros, Ali Primera, Segunda calle, No.J-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo y 4.- JESÚS GUILLERMO RUIZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.163.940, domiciliado en el Centro Residencial Puerto Dorado, Edifico Playa Blanca, Piso 5-D, Puerto Cabello, estado Carabobo, dicha prueba no fue admitida de conformidad con lo establecido en la parte inifine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En tal sentido, en el particular tercero, se dejó constancia: “…que el inmueble donde se encuentra constituido puede evidencia que se encuentra en regular estado de conservación…”. En este estado, se pudo observar que existen daños menores en el referido.
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
De Conformidad con lo previsto en el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, promuevo y opongo en da forma de derecho, la CONFESIÓN JUDICIAL de ciudadana LILIANA AMARILYS SANCHEZ RAZ, VENEZOLANA; mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.613.738, de este domicilio, PARTE ACTORA en este juicio. En este sentido, se inadmitio, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de un inmueble constituido sobre un inmueble consistente en tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Nos. 01, 02 y 03, el Local No. 01 con un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (32,19Mts2 Local No. 02 con un área de construcción de siete metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (7.22 Mts2) y el Local No. 03 con un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (41.48 Mts2), ubicados al final de la calle Municipio, casa signada con el No. 192, a la altura de la Escuela de Molineria ELASMO, vía Autopista Muelle, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 40 literal “C” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y los artículos 1133 y 1159 del Código Civil por daños ocasionados al inmueble e insolvencia de los servicios públicos en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:
“ …c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
i.Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Ahora bien es de resaltar este juzgador que el Código de Civil Venezolano establece que se entiende por contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes mencionado, se establece que el contrato es 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido la parte demandada en su escrito manifestó lo siguiente: “…cuando en realidad se construyó un (1) depósito, con su consentimiento, para adaptar dicho local a las exigencias de esta actividad comercial, vale decir guarda herramientas, cauchos nuevos y usados de clientes de la cauchera y propiedad del fallecido arrendatario…”, dicha aseveración invierte la carga de la prueba, con lo cual le correspondía a los demandados, demostrar que efectivamente la actora haya consentido dichos trabajos, hecho este que no logró probar la demandada de autos, por lo que de conformidad a lo establecido en el literal “C” e “I” del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, resulta concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: Sin lugar la falta de Cualidad e interés del demandante, opuesta por la parte demandada, integrantes de la Sucesión de Luis Francisco Parra.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz, titular de la cédula de identidad No. V.-8.613.738, asistida por los abogados Francisco Antonio Navarro Espinoza y Lesbia Marina Loaiza Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.340 y 49.536, contra la Sucesión de Luis Francisco Parra, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.604.338, propietario de la Firma Personal Cauchera El Porteño, representada por los integrantes de la sucesión Luis Francisco Parra, en las personas de los ciudadanos Ysmari Lorena Parra, Luis Francisco Parra Jiménez, Francisco Antonio Parra Sánchez, María Belén Parra Sequera y Nancy Coromoto Sánchez Lugo, Jorge Luis Parra Jiménez, Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.613.738, V.- 16.800.890, V.- 20.178.448, V.- 11.101.161, V.- 7.156.007, V.- 14.970.591, V.- 25.780.361 y V.- 26.671.418, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Santos Cabrera y la ciudadana Ysmari Lorena Parra, antes identificada, asistida por el abogado antes indicado.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada de autos, hacer entrega material el inmueble objeto de la demanda, constituido por tres locales comerciales, que conforman la parte trasera de la casa habitación, ubicados al final de la Calle Municipio, a la altura de la Escuela de Molineria ELASMO, vía Autopista-Muelle, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, libres de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO