REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000315 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000315 DM
SOLICITANTES: Luis Alfredo Limongi Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.658
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Cruz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.400
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
RESOLUCIÓN No: PJ004202500094
CLASE: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por el abogado José Gregorio Cruz, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 133.400 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Limongi Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.658, en la cual solicita que el Tribunal ordena la rectificación de acta de nacimiento de su Padre, ciudadano LUIS ALFREDO LIMONGI GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 291.097, signada con el Nº 167, folio 84, tomo I del año 1939 emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
II
Estando en el estado de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de escrito introductorio que la solicitud nace en virtud de que el solicitante se encuentra solicitando la nacionalidad italiana por ante el consulado de la República de Italia en Curazao expone que:
“Ha realizado todos los trámites y diligencia, dirigidas a la consecución de este fin, esta nacionalidad le corresponde según las leyes migratorias italianas, por tener en la figura en su abuelo, de nombre LUIS LIMONGI LIMONGI un ascendente de nacionalidad italiana, dentro del segundo grado de consanguinidad, sin embargo al presentar ante el consulado italiano, junto a otros muchos recaudos, específicamente el ACTA DE NACIMIENTO de su padre, ciudadano LUIS ALFREDO LIMOGI GONZALEZ en la que se puede leer como NOTA MARGINAL, que el padre de mi representado fie reconocido en fecha 6 de septiembre de 1958, en vista de que sus padres habían contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1943, la cual consigno marcada con letra “D” el consulado italiano pole indico que, por el hecho de no ser un ACTA DE NACIMIENTO, sino un ACTA DE RECONOCIMIENTO, esta no podía ser aceptada por este ente de gobierno italiano y le insto a consignar ACTA DE NACIMIENTO contentiva de los datos de nacimiento en un solo texto y NO con la nota marginal”.
Así mismo se desprende de su petitorio que solicita que:
“Ordene la rectificación del ACTA DE RECONOCIMIENTO, de tal manera que el formato de redacción que contenga los datos de nacimiento sea el de un ACTA DE NACIMIENTO”,
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora establecer cuál es la naturaleza del procedimiento de Rectificación de Actas en nuestra legislación la cual tiene como objetivo subsanar inconsistencias o inexactitudes en los datos asentados en un acta del Registro Civil.
Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, basadas en la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen claramente los supuestos para la rectificación los cuales radican en errores materiales o de forma cuando se trata de omisiones de características generales y específicas del acta, o errores materiales que no afectan el fondo del acta o en su defecto errores u omisiones que afectan el fondo cuando los errores o las omisiones inciden en el contenido sustancial del acta, como cambios de filiación, sexo o aspectos que alteran la identidad de la persona. estos requieren un procedimiento judicial.
En este sentido con la presente solicitud se pretende hacer la transformación de un acta de reconocimiento en un acta de nacimiento, así pues que es necesario aclarar la diferencia entre ambos instrumentos, siendo que las actas de nacimiento constituye el documento primario que certifica el hecho del nacimiento de una persona, contiene la información fundamental sobre la identidad del recién nacido, incluyendo su nombre, fecha y lugar de nacimiento y la filiación; es el registro original del inicio de la personalidad jurídica.
Por su parte el acta de reconocimiento es un documento que formaliza el acto jurídico mediante el cual una persona generalmente el padre o la madre asume la paternidad o maternidad de un hijo, especialmente cuando este reconocimiento se realiza con posterioridad al registro de nacimiento, no es un acta de nacimiento en sí misma, sino un acto que complementa o modifica la filiación asentada en el acta de nacimiento original.
Como se puede apreciar de lo antes analizado evidentemente se trata de dos actos completamente distintos con objetivos, razón por la cual resulta improcedente la transformación de un acta de reconocimiento en un acta de nacimiento por cuanto el hecho del cual dan fe cada una de ellas es completamente distinto.
Así pues, con base a lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí decide inadmitir la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento planteada, por cuanto la rectificación de acta permite corregir datos erróneos en un acta, pero no permite que un acta de reconocimiento se convierta en un acta de nacimiento, ya que son documentos con funciones legales distintas y complementarias. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Limongi Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.658 por medio de su apoderado judicial abogado José Gregorio Cruz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.400
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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