REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000293DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000293DM

SOLICITANTES: Nairobi Karina Mendoza Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.209
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Guin Morales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.965
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000098
CLASE: Sentencia definitiva


I
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.209 debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión CARLOS EDUARDO GUIN MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.965.
En fecha 05 de agosto de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.14), en la cual se solicita se le declare y a su hermano ciudadano ARTURO RAMON MENDOZA RAMOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.131 como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijos de la ciudadana TIBISAY MARIA ROJAS GARCIA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.272 , quien falleció Ab- intestato en fecha 26 de noviembre de 2019, según acta de defunción No. 132, folio 133, folio I del año 2019 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva estado Falcón.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.396, folio 410, tomo II del año 1982 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y la causante TIBISAY MARIA ROJAS GARCIA (f.04).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.397, folio 411, tomo I del año 1982 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS y la causante TIBISAY MARIA ROJAS GARCIA (f.06).
3) Copia Certificada del Acta de defunción No.132, folio 133, folio I del año 2019 emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón de la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana TIBISAY MARIA ROJAS GARCIA en fecha 26 de noviembre de 2020 (f.12).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha seis (06) de agosto del año 2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS ANTONIO TORO MENDEZ y ELMIS SALCEDO, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.345.488 y V-11.746.388, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 15 y 16 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a por los ciudadanos NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-15.226.209; V-15.642.131, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana TIBISAY MARIA ROJAS GARCIA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.272, quien falleció Ab- intestato en fecha 26 de noviembre de 2019, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa