TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CRISBEL JOHNNAE DÍAZ BOLÍVAR

DEMANDADOS: MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS Y
DANIEL JOSÉ PAEZ VALERA

ABG. ASISTENTE: REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO

INPREABOGADO: 200.866

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 602-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2025, fue recibida del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana: CRISBEL JOHNNAE DÍAZ BOLÍVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.142.521, asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.866, contra los Ciudadanos: MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS Y DANIEL JOSÉ PAEZ VALERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.141.872 y V-13.342.261.
En fecha Uno (01) de Julio del 2025, se admite y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación para la Audiencia Oral. Inserto (f-24).
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2025, el Alguacil consigna Boletas de Citación firmadas. Inserto (f-27, f-28, f-29).
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2025, Se realizó Audiencia, se levantó acta. Inserto (f-30).
En razón del RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO efectuado, mediante diligencia, pasa esta juzgadora a resolver la presente Demanda, para lo cual previamente observa: La parte actora suscribió un documento privado de Compra venta de un Inmueble, de fecha Cuatro de Junio de 2025 con los Ciudadanos: MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS Y DANIEL JOSÉ PAEZ VALERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.141.872 y V-13.342.261, domiciliados en: Urbanización Valle Oasis, Calle 15, Casa N° 318, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual le dieron en venta pura y simple unas Bienhechurías con su terreno distinguido como parcela N° 9 que forma parte de la Macro parcela del lote M5 de la Urbanización Altamira, ubicada en la Carretera Nacional que une las ciudades San Joaquín y Guacara, en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Propiedad de la Ciudadana MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS, según consta en Documento de Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°2011.2529, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.1346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 06-04-2022,
Por todo lo ante expuesto es por lo que procedió a demandar a la Ciudadana: MARIA VALENTINA BORREGO ROJAS Y DANIEL JOSÉ PAEZ VALERA, antes identificados, para que reconozcan su contenido y firma en el Documento Privado de compra-venta.
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la documentación presentada la solicitante acompaño en su escrito:
1.- Original del Documento Privado de compra-venta de fecha 04 de Junio de 2025, inserto (f-03).
2.- Documento de Propiedad a nombre de la Ciudadana: MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.141.872 debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 06-04-2022. (F-06 al 09).
3.- Documento de Liberación de Hipoteca a nombre del Ciudadano: VIVAS ARAQUE RAFAEL BILARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.168, (primer propietario), debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N°2011.2529 en fecha 01-04-2022. (F-15 al 22)
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el demandado reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en lo que respecta a su contenido y firma, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la presentación de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado por la Ciudadana: CRISBEL JOHNNAE DIAZ BOLÍVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.142.521; asistida por el Abogado en ejercicio: REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.866, mediante el cual RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO, opuesto por los Ciudadanos MARÍA VALENTINA BORREGO ROJAS Y DANIEL JOSÉ PAEZ VALERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.141.872 y V-13.342.261, respectivamente. En consecuencia téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Contrato de Compra-venta.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-