TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 04 de Agosto de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: ABG. ELEONORA DEL VALLE GONZALEZ MEJÍAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.736.770, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 252.264 en su propio nombre y representación y en el de su madre y de sus hermanos, Ciudadanos: MARÍA VIOLETA MEJÍAS OJEDA, OLENNIS DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS Y JAIRO DANIEL GONZÁLEZ MEJÍAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.103.429, N° V-22.736.772 y N° V-22.736.771, respectivamente, en la que solicitan que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ YNDRIAGO, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.900 , quien falleció a causa de: Shock Carcinogénico, ictus isquémico tempero parieto occipetal izquierda, emergencia hipertensiva, hipertensión arterial no controlada según Acta de Defunción Nº 0071, Folio Nº 071, fecha 02/02/2025, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MARY ANGEL GONZALEZ ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.518.870 y MARIANGEL ALEXANDRA CABEZA FIGUEREDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.518.872, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ELEONORA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, MARÍA VIOLETA MEJÍAS OJEDA, OLENNIS DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS Y JAIRO DANIEL GONZÁLEZ MEJÍAS antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ YNDRIAGO, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a las Ciudadanas: ELEONORA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, MARÍA VIOLETA MEJÍAS OJEDA, OLENNIS DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS Y JAIRO DANIEL GONZÁLEZ MEJÍAS del de Cujus: ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ YNDRIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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