TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ELVIRA DELGADO DE RAMIREZ Y
JOSÉ GREGORIO RAMIREZ PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ AQUINO
INPREABOGADO: Nº 157.944
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 606-25
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio del Año 2025; fue recibida Demanda de Divorcio 185-A del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: ELVIRA DELGADO DE RAMIREZ Y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ PEREIRA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.652.734 y Nº V-6.892.491, asistidos por la Abogado en Ejercicio: JOSÉ AQUINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.944, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, se puede constatar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la misma expone:
“…Asi mismo manifiesto que PROCREAMOS cinco (05) hijos durante nuestra unión conyugal: ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.853.192, nacido en la fecha 19/03/4986, tal como se evidencia en copia fotográfica de la cédula de identidad que consigno con Letra "B", RAMÓN ANTONIO RAMIREZ DELGADO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.853.201, nacido en la fecha 27/10/1988, tal como se evidencia en copia fotográfica de la cédula de identidad que consigno con la Letra "C", ELVIRA DANIELA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.245, nacida en la fecha 30/08/1990, tal como se evidencia en copia fotográfica de la cédula de identidad que consigno con la Letra "D", ALEXANDER JOSÉ RAMIREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.298.898, nacido en la fecha 01/08/1992, tal como se evidencia en copia fotográfica de la cédula de identidad que consigno con la Letra "E" y SCARLET MILAGROS RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.411 nacido en la fecha 15/10/1995,.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Solicitud de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no constan Acta de Nacimiento Certificadas de los hijos mayores de edad, instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio 185-A, entre los Ciudadanos: ELVIRA DELGADO DE RAMÍREZ Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PEREIRA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.652.7g4 y Nº V-6.892.491. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
|