REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Mariara, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 2069-23
PARTE DEMANDANTE: LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348, asistido por el abogado JOHEL ARTURO VELASCO LACITIGNOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 311.286.
PARTE DEMANDADA: YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de abril de 2024, fui designado como Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo posteriormente juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02/2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de éste Tribunal con el carácter acreditado en autos, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas. Es por lo que, a partir del día de hoy, ME ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue presentada en fecha 07 de julio de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuida a este Tribunal (folio 30), en misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2069-23 (folio 31).
En fecha 19 de julio de 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano demandante acreditado en autos quien le otorga poder apud acta al abogado asistente JOHEL ARTURO VELASCO LACITIGNOLA supra identificado (folios 32 y 33).
En fecha 28 de julio de 2025, comparece el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, quien asistido por la abogada en ejercicio MARLY ODELIS PERDOMO CASTELLANOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.009 consigna diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que cursan en el presente expediente en los folios 23, 24, 25 y 26 (folio 34).
Ahora bien, desde la fecha en la que se dio entrada a la presente demanda hasta la actualidad, el accionante no había comparecido ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa, no constando en autos ninguna solicitud al Tribunal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa, por lo que se evidencia claramente la falta de algún interés en el accionante a peticionar que se tramitara la misma hasta la respectiva emisión de la sentencia definitiva que pusiera fin a la controversia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, dictada en el expediente Nº 00-1491, en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… (Omissis)… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda… (Omissis)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el procedimiento se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, compareciendo asistidos o representadas por abogado, y solicitando el abocamiento de los sucesivos jueces que han estado al frente de éste despacho para que se le dictara la correspondiente sentencia definitiva que resolviera el fondo del asunto, sin embargo, desde el última actuación efectuada en el proceso el día 19 de julio de 2023, han transcurrido dos (02) años aproximadamente, sin que ninguna de las partes haya dado el impulso procesal necesario, ni manifestado algún tipo de interés en que se le sentencie, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
II. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante éste Tribunal por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348, asistido por el abogado JOHEL ARTURO VELASCO LACITIGNOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 311.286.
Contra la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626. Notifíquese a la parte accionante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14°) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:30 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO



EXP. N° 2069-23
AEAU/MC.-