REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/12/2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-410786868, a través de la Directora General CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.450.970, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.816, de este domicilio.
DEMANDADA(S): JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.417.821, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LINARES BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.080, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3694-2025
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de junio de 2025, interpone procedimiento la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.450.970, de este domicilio, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/12/2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-410786868, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.816; contra la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.417.821, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual correspondió conocer a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3694-25, Nomenclatura de este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se recibió escrito de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se dictó auto agregando el escrito de Reforma de Demanda presentado en esta misma fecha por la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se admitió la demanda por el procedimiento breve, según la estimación de la demanda, se ordenó librar Recibo de Citación y orden de comparecencia a la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra.
En fecha dos (02) de julio de 2025, se recibió diligencia por la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación a la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra. Asimismo, solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma.
En fecha dos (02) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió de la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la citación de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, la cual fue positiva y consigna Recibo de Citación debidamente firmado con resultado positivo.
En fecha diez (10) de julio de 2025, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL LINARES BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.080.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra, donde solicita se fije oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en los puntos denominados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte actora, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley a la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, dejando constancia que no se encontraba presente. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., y su abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Directora General de la S.M. UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ C.A., asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ LEÓN RIVAS, identificados ut supra, incoa la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, argumentado entre otras cosas:
Que (…) La ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada, inscribió a su hija adolescente…omissis…para que cursara estudios de tercer (3°) año de bachillerato en el año escolar 2023-2024 (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) En fecha 31 de Julio del 2024 la progenitora, adeudaba SEIS (06) mensualidades, correspondientes a los meses de marzo, Abril, Mayo, Agosto, Junio y Julio del 2024, donde el colegio permitió que la alumna continuara asistiendo a sus clases, con total normalidad sin discriminarla a tal punto que culmino y aprobó el tercer (3°) año de bachillerato en el periodo escolar 2023-2024 (…) (Negritas y mayúsculas de la demandante)
Que (…) Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre del 2024 la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada, acude a la institución con ánimos de inscribir a su hija en cuarto (4°) año de bachillerato (periodo escolar 2024-2025) y solicita convenio de pago para las mensualidades pendientes del periodo escolar 2023-2024, el cual no se le concede. Por lo que la ciudadana procede a pagar el monto total de las seis mensualidades pendientes de contado (…) (Negritas y Mayúsculas de la demandante)
Que (…) La ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, inscribe a su hija en el nuevo periodo escolar 2024-2025 para cursar cuarto (4°) año de bachillerato por lo que anexamos factura del pago, de la inscripción y del mes de septiembre 2024…omissis…Posteriormente en fecha once (11) de noviembre del 2024 suscribió CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO DE MENSUALIDADES ESCOLARES (…) (Negritas y Mayúsculas de la demandante)
Que (…) Posteriormente en fecha 26 de febrero del 2025 en vista de que la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, supra identificada adeudaba la cantidad de cuatro (04) mensualidades correspondientes a los meses de noviembre 2024, diciembre 2024, enero 2025 y febrero 2025 se envió una comunicación al Consejo de Protección del municipio Guacara…omissis…con la finalidad de hacer de su conocimiento la situación de morosidad de varios representantes entre ellos, la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ (…) (Negritas de la demandante)
Que (…) Pasado el tiempo sin que la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ acudiera a la institución con la intención de honrar sus deudas, en fecha ocho (08) de abril del 2025, el colegio emite un COMUNICADO-CITACION N° 08032025 dirigido a la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, supra identificada, donde se le comunica que ha incumplido con la cláusula PRIMERA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO DE MENSUALIDADES ESCOLARES y que a la fecha adeuda seis (06) mensualidades…omissis…por lo que dando cumplimiento a la cláusula SEXTA y SEPTIMA, de dicho acuerdo, el colegio le había gestionado un cupo para la prosecución de los estudios de su hija en la UNIDAD EDUCATIVA DIEGO IBARRA, institución de carácter público, y que debía asistir el día 09 de abril de los corrientes, para retirar toda la documentación de la estudiante (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) Siendo que a la fecha de la interposición de esta demanda la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 540,00) estando este monto expresado en dólares como moneda de cuenta, y que debe ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa oficial del banco central de Venezuela, a la fecha del pago. Y que a la fecha de la interposición de la presente reforma de demanda serian CINCUETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS 56.943,00) (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) Estimo el valor de la presente demanda en CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (163.850 BS) los que equivalen a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) Fundamento la presente demanda en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y el articulo 343 ejusdem (…)
Que (…) SOLICITO respetuosamente que esta Reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en las reglas del Procedimiento Breve, sea declarada con lugar en sentencia firme y se condene a pagar la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS DE NORTEAMERICA (USD 700,00) y/o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago. Y que a la fecha de hoy serian SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs 73.815,00) por concepto de mensualidades vencidas, gastos de cobranza, honorarios profesionales y las costas y costos procesales (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, la cual se tramitará en el presente juicio, según lo establecido en el Título XII, Procedimiento Breve, en sus artículos 881 y siguientes, en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.
Asimismo, se trae a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, en su artículo 2, el cual indica lo siguiente:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresa en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientos Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que el escrito de la parte demandante, alusivo a la contestación de la demanda fue presentado dentro de la oportunidad legal, por lo que esta Jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por la parte en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante promovió en su libelo de Reforma de demanda:
DE LAS DOCUMENTALES:
En el punto denominado “CAPITULO II DE LOS INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN” de su libelo de Reforma de demanda:
Presento: “ORIGINAL DE NOTAS CERTIFICADAS DEL (3°) AÑO DE BACHILLERATO” promovió copia certificada de las Notas de 3er año de bachillerato de la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, emitidas por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha primero (01) de abril del 2025, marcada con la letra “A”, inserta al folio seis (06) y vto., del presente expediente.
Presento: “ORIGINAL DE FACTURA”, promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, de los meses marzo, abril, mayo, agosto, junio y julio cancelados por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, marcada con la letra “B”, inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Presento: “ORIGINAL DE FACTURA”, promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, del pago de la inscripción y mes de septiembre del año escolar 2024-2025, por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, marcada con la letra “C”, inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
Presento: “ORIGINAL DE CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO DE MENSUALIDADES ESCOLARES” promovió original de contrato de compromiso de pago de mensualidades escolares, suscrito entre la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, y la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, del periodo escolar 2024-2025, de fecha once (11) de noviembre del 2024, marcado con la letra “D”, inserto al folio nueve (09) y vto., del presente expediente.
Presento: “ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE LA COMUNICACIÓN AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUACARA” promovió original del comunicado recibido por el Consejo de Protección del municipio Guacara, marcado con la letra “E”, inserto desde el folio diez (10) al folio doce (12) del presente expediente.
Presento: “ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE COMUNICACIÓN-CITACIÓN N° 08032025” promovió original del comunicado-citación de fecha ocho (08) de abril del 2025, recibido por la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, en fecha nueve (09) de abril del 2024, marcado con la letra “F”, inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) del presente expediente.
Presento: “COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ” promovió copia simple del Acta Constitutiva de la S.M. Unidad Educativa Manuela Sáenz, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/12/2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-410786868, marcada con la letra “G”, inserto desde el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) del presente expediente.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al libelo de demanda, las mismas se recibieron en fecha diecinueve (19) de julio de 2025, admitiendo la presente demanda en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, agregadas en fecha veinticinco (25) de julio del 2025 y admitidas en fecha veinticinco (25) de julio del 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto denominado CAPITULO I DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
En el punto denominado PRIMERO: “Ratifico el Original de Notas Certificadas del (3°) año de bachillerato” … Promovió notas certificadas de estudios desde el 1er año hasta el 3er año de bachillerato de la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, emitidas por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha primero (01) de abril del 2025.
En el punto denominado SEGUNDO: “Ratifico el Original Factura” … Promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, de los meses marzo, abril, mayo, agosto, junio y julio cancelados por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra.
En el punto denominado TERCERO: “Ratifico el Original Factura” … Promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, del pago de la inscripción y mes de septiembre del año escolar 2024-2025, por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra.
En el punto denominado CUARTO: “Ratifico el Original de contrato de compromiso de pago de mensualidades escolares” … Promovió original de contrato de compromiso de pago de mensualidades escolares, suscrito entre la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, y la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, del periodo escolar 2024-2025, de fecha once (11) de noviembre del 2024.
En el punto denominado QUINTO: “Ratifico todos y cada uno de los anexos consignados con la interposición de la demanda” … Promovió toda las documentales presentadas con el libelo de demanda.
En el punto denominado SEXTO: “Consigno original del cartón de pago de mensualidades” … Consignó original del control de pago de mensualidades a nombre de la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, emitido por la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, donde se refleja mensualidades con sellos húmedos de la inscripción y los meses de septiembre octubre, marcado con la letra “Z”, inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
En lo que respecta al punto denominado “PRIMERO”, Promovió notas certificadas de estudios desde el 1er año hasta el 3er año de bachillerato de la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, emitidas por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha primero (01) de abril del 2025, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio seis (06) y vto., del presente expediente. Dicho documento es carácter privado, el cual se desecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no aporta nada al presente Juicio, con el solo se puede determinar que la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, aprobó dichos periodos escolares. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “SEGUNDO”, Promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, de los meses marzo, abril, mayo, agosto, junio y julio cancelados por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra., marcada con la letra “B”, inserta al folio siete (07) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se desecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Providencia Administrativa mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de facturas y otros documentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39795, de fecha 08/11/2011, por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2011/00071, en su artículo 13, ya que, se evidencia en la misma, que no cumple con dichos requisitos, por lo que no se puede tener como factura. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “TERCERO”, Promovió presunta factura, emitida por la Unidad Educativa Manuela Sáenz, en fecha en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, del pago de la inscripción y mes de septiembre del año escolar 2024-2025, cancelados por la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra., marcada con la letra “C”, inserta al folio ocho (08) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se desecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de facturas y otros documentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39795, de fecha 08/11/2011, por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2011/00071, en su artículo 13, ya que, se evidencia en la misma, que no cumple con dichos requisitos, por lo que no se puede tener como factura. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “CUARTO”, Promovió original de contrato de compromiso de pago de mensualidades escolares, suscrito entre la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, y la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, del periodo escolar 2024-2025, de fecha once (11) de noviembre del 2024, marcada con la letra “D”, inserto al folio nueve (09) y vto., del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que existe un contrato escolar entre la demandante y la demandada, mas no se evidencia en el mismo el supuesto monto adeudado por la demandada. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “QUINTO”, Ratifico todos y cada uno de los anexos consignados con la interposición de la demanda, siendo los siguientes “ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE LA COMUNICACIÓN AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUACARA” promovió original del comunicado recibido por el Consejo de Protección del municipio Guacara, marcado con la letra “E”, inserto desde el folio diez (10) al folio doce (12) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo que le fue informado al Consejo de Protección de la morosidad de varios representantes, entre ellos la demandada en el presente juicio. Y Así se declara. “ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE COMUNICACIÓN-CITACIÓN N° 08032025” promovió original del comunicado-citación de fecha ocho (08) de abril del 2025, recibido por la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, en fecha nueve (09) de abril del 2024, marcado con la letra “F”, inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo que le fue entregada una citación a la hija (adolescente) de la demandada, donde se le informa la morosidad de las mensualidades escolares, mas no se especifica el monto adeudado. Y Así se declara. “COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ” promovió copia simple del Acta Constitutiva de la S.M. Unidad Educativa Manuela Sáenz, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/12/2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-410786868, marcada con la letra “G”, inserto desde el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo que la demandante tiene cualidad para actuar en el presente juicio en nombre de la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SANEZ, C.A. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “SEXTO”, Promovió original del control de pago de mensualidades a nombre de la hija (adolescente) de la demandada ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, identificada ut supra, emitido por la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, donde se refleja mensualidades con sellos húmedos de la inscripción y los meses de septiembre octubre, marcado con la letra “Z”, inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que fueron cancelados inscripción, mensualidad de septiembre y octubre del periodo escolar 2024-2025, en virtud de que posee sello húmedo y firma de la Manuela Sáenz, en dichos meses, mas no se evidencia en el mismo el supuesto monto adeudado por la demandada. Asimismo, se deja constancia que dicho cartón de pago de mensualidades escolares, debería estar en posesión de quien cancela las mismas y no de la Unidad Educativa. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha diez (10) de julio del 2025:
“Ello a los fines de contradecir y oponerme en todas y cada una de sus partes a las consideraciones que como demanda acciono la institución Unida Educativa Manuela Sáenz en mi contra, institución está Representada por la Ciudadana CAEMARY JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ Titular de la cédula Nº V-13.450.970 contestación que hago y me opongo todo en el sentido y con la finalidad de demostrar en el presente juicio las razones de hecho y de derecho que me asisten las cuales demostrare en el desarrollo del presente caso”
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda, promoción de pruebas de la parte demandante, así como en el escrito de contestación de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del Cobro de Bolívares:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, alega entre otras cosas que:
…La ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada, inscribió a su hija adolescente…omissis…para que cursara estudios de tercer (3°) año de bachillerato en el año escolar 2023-2024 …omissis… En fecha 31 de Julio del 2024 la progenitora, adeudaba SEIS (06) mensualidades, correspondientes a los meses de marzo, Abril, Mayo, Agosto, Junio y Julio del 2024……omissis…” Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre del 2024 la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada, acude a la institución con ánimos de inscribir a su hija en cuarto (4°) año de bachillerato (periodo escolar 2024-2025) y solicita convenio de pago para las mensualidades pendientes del periodo escolar 2023-2024, el cual no se le concede. Por lo que la ciudadana procede a pagar el monto total de las seis mensualidades pendientes de contado…omissis… La ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, inscribe a su hija en el nuevo periodo escolar 2024-2025 para cursar cuarto (4°) año de bachillerato por lo que anexamos factura del pago, de la inscripción y del mes de septiembre 2024…omissis… Siendo que a la fecha de la interposición de esta demanda la ciudadana JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, antes identificada adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 540,00) estando este monto expresado en dólares como moneda de cuenta, y que debe ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa oficial del banco central de Venezuela, a la fecha del pago. Y que a la fecha de la interposición de la presente reforma de demanda serian CINCUETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS 56.943,00) …
Por ello, se presume que existe una deuda entre la ciudadana demandada JENNIFER IRIARTE GONZALEZ, y la Unidad Educativa UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, mas no se evidencia en ningún lado del escrito de reforma de demanda, la especificación de dicha deuda, es decir, la demandante pretende el Cobro de Bolívares de un monto que no se especifica de donde sale, no se indica el monto en moneda extranjera ni en bolívares de cada mensualidad adeudada, sino que la demandante engloba un monto total de una presunta deuda, sin detallar de donde sale dicho monto, solo menciona los meses, pero no la cantidad por cada mes.
Asimismo, se observa que la demandada en su escrito de contestación de demanda alega entre otras cosas que “… opongo todo en el sentido y con la finalidad de demostrar en el presente juicio las razones de hecho y de derecho que me asisten las cuales demostrare en el desarrollo del presente caso …
En base a ello, resulta evidente según lo alegado por ambas partes y las pruebas aportadas, en el libelo de demanda, escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda, que entre la demandante y la demandada si existe un contrato escolar, por la hija (adolescente) de la demandada, cursante de 4to año de bachillerato en dicha UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, pero en dicho contrato no se indica el monto de las mensualidades escolares, tampoco se evidencia en el escrito de reforma de demanda dichos montos, solo los meses adeudados; y visto, que lo que pretende la demandante es el Cobro de Bolívares lo cual es el objeto de la presente demanda, observa esta juzgadora que la presente pretensión no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del Cobro de Bolívares, ya que no se indica el monto de cada mensualidad escolar a pagar por la demandada, solo se indica un monto global que no se detalla por la demandante de donde sale.
De modo pues, que el principio fundamental de un Cobro de Bolívares está destinado a exigir el pago de una deuda, en este caso la demandante, demanda el Cobro de Bolívares para exigir el pago de una deuda de unas mensualidades escolares que presuntamente no fueron canceladas por la demandada, tal como se puede observar en el libelo de reforma de demanda y en el cartón de pago consignado por la parte demandante, sin consignar ningún documento donde se desprenda el monto de cada mes a cancelar; a pesar de que la parte demandada no aportó pruebas a la presente demanda, no es menos cierto que para esta Juzgadora le resulta forzoso determinar que el monto exigido por la demandante en su petitorio sea el monto adeudado por la demandada, ya que la demandante no detallo el mismo.
Por ello, es importante indicar lo que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6:
Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…omissis…
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos ni alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.
En el mismo orden de ideas, es importante indicar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509. Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.
En base a todo lo expresado y alegado, habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por las partes, así como acogiendo las normas antes citadas, este Tribunal por todos los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, ya que se no fue consignado documento fundamental del cual se desprenda el monto de cada mensualidad escolar a pagar por la demandada, lo alegado en libelo de demanda específicamente en el petitorio fue un monto global de la presunta deuda a pagar por la demandada, a pesar de que se evidencia que existe un contrato escolar, en el mismo no se desprende el monto a pagar por cada mensualidad escolar, por lo que para esta Juzgadora le resulta forzoso declarar un Cobro de Bolívares sin tener la certeza de si el monto demandado es lo legalmente acordado por las partes, por tal motivo la pretensión del Cobro de Bolívares es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
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