REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 04 de Agosto de 2.025
215º y 166º
SOLICITANTE: ANIBAL GREGORIO TEJEDA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.991
ABOGADO ASISTENTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.480, Funcionario Público, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 8619.-
I
Se recibe la presente solicitud de DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el ciudadano ANIBAL GREGORIO TEJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.991, debidamente asistido por la Abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.480, Funcionario Público, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previa habilitación del tiempo necesario para las presentes actuaciones y en virtud que se trasladó y constituyó el Tribunal en el Municipio Guacara Estado Carabobo, la ciudadana Juez, Secretario y Alguacil, funcionarios adscritos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2025. En la misma fecha se le da entrada en el libro respectivo, bajo el Nro. 8619.
II
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 09 de noviembre de 2022 falleció su madre la ciudadana Carmen Fortunata Figueroa de Tejada, cedula de identidad Nro. 1.348.115, según consta en acta de defunción anotada bajo el Nro. 1443, tomo VI año 2022 la cual anexa a la presente solicitud, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Anibal Gregorio Tejada Figueroa, Carmen Teresa Figueroa, Williams Gregorio Figueroa Tejada y Betzaida Margarita Figueroa. Y que para fines legales que le interesan, solicita, del Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuados se le restituya en original con sus resultas se les declare como únicos y universales herederos.
III
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que la presente causa versa sobre Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana De Cujus CARMEN FORTUNATA FIGUEROA DE TEJADA quien era, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.348.115, domiciliada en la urbanización mediterráneo, calle porcega, casa nro. 75, sector Bella Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabob,o según consta en acta de defunción inserta bajo el N° 1.443, Tomo VI Año: 2022, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de esta sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
“Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia, es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción, es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En efecto, la declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para la cual son competentes los Tribunales Civiles; sin embargo, en el caso de marras, el Acta de Defunción, fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, además de esto la de Cujus se encontraba domiciliada en la urbanización mediterráneo, calle porcega, casa nro. 75, sector Bella Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, según consta en acta de defunción inserta bajo el N° 1.443, Tomo VI Año: 2022, de los libros llevados por esa oficina de registro, razón por la cual la competencia para tramitar la presente solicitud de acuerdo a nuestra legislación venezolana, recae en el Tribunal de Municipio del lugar, donde se encuentra el domicilio de la de Cujus; por lo que la competencia por el Territorio, recae exclusivamente, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
IV
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los CUATRO (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8619.-
YF/MNMS.-
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