REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 07 de Agosto de 2025
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: WILMARY JOSELYN ALAÑA SANCHEZ.
DEMANDADO: ARGENIS DANIEL NOGUERA NOGUERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 298-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución por el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 18 de Junio del 2025, por la ciudadana: WILMARY JOSELYN ALAÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.215.369, número telefónico 0416-4496783, debidamente asistido por la Abogada adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 315.480, mediante la cual expone: Que en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ARGENIS DANIEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.787.215, domiciliado en Montalbán Estado Carabobo, numero telefónico 0412-3802561, por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 87, Folio 087 y vto, Tomo I, Año2012, fijando su último domicilio conyugal en la calle El Calvario Sector Centro casa Nº 8-29 del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal NO procreamos hijos. Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 26 de Diciembre de 2019, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: No existen bienes que liquidar posteriormente.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, se recibió por el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 293-25, en
el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2025, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp al Ciudadano: ARGENIS DANIEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.787.215, domiciliado en Montalbán Estado Carabobo, constituir el Tribunal, para proceder a realizar video llamada para ratificar la notificación correspondiente.
En fecha Tres (03) de Julio de 2025, a las Once (11:00am) de la mañana, se constituyo el Tribunal logrando comunicación con el ciudadano: ARGENIS DANIEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.787.215, domiciliado en Montalbán Estado Carabobo, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha 0cho (08) de julio del año 2025, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del fiscal auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Maria Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana: WILMARY JOSELYN ALAÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.215.369, número telefónico 0416-4496783, debidamente asistido por la Abogada adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 315.480, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano: ARGENIS DANIEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.787.215, domiciliado en Montalbán Estado Carabobo, desde el día Catorce (14) de Diciembre del año 2.012, por ante el Registro
Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 87, Folio 087 y vto, Tomo I, Año 2012. Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes., no hay comunidad conyugal que liquidar.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Doce (12:00 m) meridiem.
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
EXP 298-25.
RGdeG/cech/jg.
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