REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 06 de Agosto de 2025
Años 214° y 166°
SOLICITANTES: TOVAR GARCIA DARIELA MIXILINI Y HENRRY ANDERSON MORILLO LAYA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA JOSE RUDA INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO LOS N° 324.938,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 881-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibido distribución, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2025, proveniente de la Distribución en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, los ciudadanos: TOVAR GARCIA DARIELA MIXILINI Y HENRRY ANDERSON MORILLO LAYA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.319.428 y V- 15.257.445, numero de teléfono 04145827086 y 04121137843, asistidos por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDA inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 324.938, ante su competente autoridad acudimos a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos: En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 045, Folio 052, Año 2.009, la cual se encuentra anexada al presente expediente. De nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. Consumado nuestro matrimonio, constituimos nuestro último domicilio conyugal en la parroquia Simón Bolívar Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En un principio ciudadano(a) Juez (a) nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo en fecha 04/04/2010, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acudimos de mutuo consentimiento a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: NO existen bienes que liquidar.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2025, se le dio entrada asignándole el número de expediente 881-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2025, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.En fecha Cuatro (04) de Agosto, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del fiscal auxiliar Interino Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Maria Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos: TOVAR GARCIA DARIELA MIXILINI Y HENRRY ANDERSON MORILLO LAYA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.319.428 y V- 15.257.445, numero de teléfono 04145827086 y 04121137843, asistidos por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDA inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 324.938, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990), fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 045, Folio 052, Año 2.009. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo la Una de tarde (01.00 pm).-
La Secretaria;
SOL. Nº 881-25
RGdeG/cech /jg.-
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