REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 12 de Agosto de 2025
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO CABRERA MACHADO.
DEMANDADA: WILMARY ALEJANDRA ESTRADA BENVENUTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 305-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 25 de Julio del 2025, por el ciudadano: DIEGO ALFONSO CABRERA MACHADO, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.295.131, numero telefónico 0424-7829408, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA MARGARITA NOGUERA LINARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.733, Contra la Ciudadana: WILMARY ALEJANDRA ESTRADA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-31.310.178, domiciliada en la Urbanización Francisco Rodríguez, calle Marida casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, numero telefónico 0424-4464350, mediante la cual expone: Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2.021, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMARY ALEJANDRA ESTRADA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-31.310.178, domiciliada en la Urbanización Francisco Rodríguez, calle Marida casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, numero telefónico 0424-4464350, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 029, Folio 029 . Fijando su último domicilio conyugal en calle Luís Cortez casa s/n La Gran Manzana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal No procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que los primeros años de nuestra unión matrimonial, transcurrieron de una manera armoniosa y estuvo basado en el amor, respeto, ayuda y socorro mutuo, tolerancia y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que a finales del año 2024, surgió entre nosotros algunas diferencias y desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde ese tiempo se fue apagando el amor que sentía por ella, dejando de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; y tomando en consideración el derecho que tengo de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, el día Martes Quince (15) de mes de Noviembre de 2024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; no existiendo posibilidad alguna de ningún tipo de reconciliación; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, de acuerdo a lo plasmado con el contenido de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(….). Declaro que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2025, se le dio entrada bajo el 300-25, en el Libro respectivo. Se Admitió, se ordenó la notificación de la cónyuge del demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado.
En fecha Seis (06) de Agosto del año 2025, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Maria Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 Desafecto del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
En fecha Ocho (08) Agosto del 2025, Consigno diligencia La alguacil del Tribunal manifestado que realizo la notificación de la ciudadana WILMARY ALEJANDRA ESTRADA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-31.310.178, domiciliada en la Urbanización Francisco Rodríguez, calle Marida casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, numero telefónico 0424-4464350.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 Desafecto del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio DIEGO ALFONSO CABRERA MACHADO, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.295.131, numero telefónico 0424-7829408, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a la ciudadana: WILMARY ALEJANDRA ESTRADA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-31.310.178, domiciliada en la Urbanización Francisco Rodríguez, calle Marida casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, numero telefónico 0424-4464350, desde el día Dieciocho (18) de Agosto del año 2.021, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo tal como se evidencia según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 029. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la mañana.
La Secretaria,
EXP Nº 305-25.
RGdeG/cech/jg.
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