REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: JOSE ANGEL BLANCO.

DEMANDADOS: JAIMAR DAIBELYS ESTRADA DE HERNANDEZ y ERNESTO
MANUEL HERNANDEZ CRUZ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1858/25.
I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Mayo de 2025 inserto (f-16), Se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el Ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.834.817, correo electrónico: angeljoseblanco.1962@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-1408856,asistido por la abogada en ejercicio: OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.744,correo electrónico: castellab25@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7824883, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2025, inserto (f-17), se ordenó darle entrada, instando a la parte, demandante a reformular el escrito presentado al cual se contrae la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, Indicándole a este Tribunal de Municipio los extremos establecidos en artículo 340 del Código de procedimiento Civil, los fundamentos de Derecho en los cuales se basa la pretensión (citación de las partes) en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2025 inserta (f-18 hasta el 21) Se presentó el Ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, antes identificado, consignando escrito debidamente subsanado, con lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2025 inserto (f-22), Se admite y se ordenó la citación virtual por los medios telemáticos consignados de los Ciudadanos: JAIMAR DAIBELYS ESTRADA DE HERNANDEZ y ERNESTO MANUEL HERNANDEZ CRUZ, venezolana la Primera y de Nacionalidad Cubana el Segundo, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.346.605 y,E-84.611.050 a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2025inserto (f-23) Diligencio el Ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, solicitando la habilitación de la Sala Telemática del Eje Occidental, para la práctica de la Notificación Virtual al Ciudadano: ERNESTO MANUEL HERNANDEZCRUZ.
En fecha Doce (12) de Junio de 2025 inserto (f.24 y 25) Se acuerda auto con oficio 4360/161-25, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Solicitarle la habilitación de la Sala Telemática del Eje Occidental para el día Viernes Veinte (20) de Junio del presente año, a las Once (11:00 am) horas de la mañana.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2025 inserto (f.26 y 27) Diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación firmada como recibida por la Ciudadana: JAIMAR DAIBELYS ESTRADA DE HERNANDEZ, antes identificada.
DE LA CITACIÓN VIRTUAL REALIZADA.
En fecha Veinte(20) de Junio del 2025 inserto (F.28), se constituye el Tribunal en la Sala Telemática ubicada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de realizar la citación Virtual del Ciudadano: ERNESTO MANUEL HERNANDEZ CRUZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.611.050, teléfonos de contacto: + 96550106128 y +1(786)7162674, correo electrónico: emhc77@gmail.com, quien reside en la 3608 Green Meadows A4, Louisville Kentucky, Estados Unidos de Norteamérica, a través de video llamada por la plataforma (Zoom), resultando efectivo el contacto con el Ciudadano: ERNESTO MANUEL HERNANDEZ CRUZ antes identificado, quien se dio por citado, no objetó nada, acepto y reconoció la firma y huella que aparece en el documento privado contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha Ocho (08) de Julio del 2025 inserto (F.29), se recibió diligencia, suscrita por la Ciudadana: JAIMAR DAIBELYS ESTRADA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.346.605, asistida por la abogada en ejercicio: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.269, donde se da por citada, conviene en la demanda, reconoce el instrumento privado que suscribe en su contenido y firma y renuncia a los lapsos de comparecencia.
Por otra parte señala la parte demandada lo siguiente: “…Me doy por citada en la presente causa, convengo en la misma, reconozco el contenido y las firmas del mismo y renuncio a los lapsos procesales…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que las partes demandadas reconozcan en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que el demandado Ciudadano: ERNESTO MANUEL HERNANDEZ CRUZ antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, en la se puede observar en autos que la misma reconoció la venta del referido inmueble, convino en los términos de la demanda y no objetó nada con relación a la demanda por reconocimiento de contenido y firma.
La citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”
En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por el ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, esto es, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que las partes demandadas, aceptan los alegatos de la parte demandante en el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante la constitución del Tribunal para hacer efectiva su citación no desvirtuó en forma alguna los alegatos formulados por el demandante, todo lo contrario reconocieron el contenido y firma de la venta privada realizada. Por lo que quien aquí juzga considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU CONTENIDO Y FIRMA.Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el Ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NºV-8.834.817, correo electrónico: angeljoseblanco.1962@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-1408856, contra los Ciudadanos: JAIMAR DAIBELYS ESTRADA DE HERNANDEZ y ERNESTO MANUEL HERNANDEZ CRUZ, venezolana la Primera y el Segundo de Nacionalidad Cubana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.346.605 y E-84.611.050, correos electrónicos: laflaki86@hotmail.com y ermhc77@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-4214730, +96550106128 y +1(786)7162674 respectivamente, sobre un (01) lote de terreno signado con Nº 81 del lote “A”, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 M2), ubicado en Transversal 3, Manzana Nº 05, Sector Carrizal, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma Estado Carabobo, inscrito en la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo la cedula Catastral Nº 08-01-01-U-21-05-A-81, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2022, comprendido dentro de los siguientes linderos, coordenadas UTM, y medidas particulares: :NORTE: Parte del punto 5.9 de coordenadas UTM Este 582511,41, Norte 1124866,55, en una distancia de dieciocho metros (18,00 Mts) al punto 5.9.1 de coordenadas UTM Este 582527,74, Norte 1124874,10 con lote Nº 80, SUR: Parte del punto 5.11.1 de coordenadas UTM Este 582532,36, Norte 1124864,12, en una distancia de dieciocho metros (18,00 Mts) al punto 5,12 de coordenadas UTM Este 582516,02, Norte 1124856,56 con lote 82.ESTE: Parte del punto 5.9.1 de coordenadas UTM Este 582527,74, Norte 1124874,10, en una distancia de once metros (11,00 Mts) al punto 5.11.1 de coordenadas UTM Este 582532,36, Norte 1124864,12, con lote Nº98.OESTE: Parte del punto 5.12 de coordenadas UTM Este 582516,02, Norte 1124856,56, en una distancia de once metros (11,00 Mts)al punto 5.9 de coordenadas UTM Este 582511,41, Norte 1124866,55 con transversal 3, que es su frente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.