REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: OFRACIO RAMON SEVILLA.
DEMANDADOS: JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (Fallecida, y Madre de los Ciudadanos: ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA.
ABG. ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
I.P.S.A: 214.599.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE: N° 1883/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2025 inserta (f 78) se recibió demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el Ciudadano: OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.077.864, teléfono de contacto: 0424-4228630, correo electrónico: sevillaofracio@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 214.599, teléfono de contacto: 0412-1372686, correo electrónico: capriocafer@gmail.com, contra los Ciudadanos: JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (Fallecida, y Madre de los Ciudadanos: ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA), venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.582.863, V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.448, V-7.136.449 y V-7.014.046, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Despacho, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2025, inserto (f 79), se ordenó darle entrada a la presente causa.
De conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por el abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 214.599, incoa la presente pretensión por PARTICIÓN DEBIENES HEREDITARIOS argumentando: Que (…) Heredé junto con mis hermanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (quien falleció ab intestato el 09 de enero del 2022, según se evidencia de acta de Defunción 084-01, folio Nº 084, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del 2022, dejando a su vez como herederos a los Ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA(…)unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana LUCRECIA SEVILLA, quien falleció ab intestato el día 05/06/2021, según se evidencia en acta de defunción N° 42, Folio 042, Tomo 1 del año 2021 emitido por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, de fecha 08 de Junio del 2021(…) Que (…) existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos involucrados, lo cual nos convierte en coherederos en partes iguales (una división entre siete partes) (…) Que (…) los bienes pertenecientes a la sucesión se encuentran indivisos hasta el momento actual, siendo que, dos de los inmuebles, los cuales son dos viviendas de uso familiar, se encuentran arrendados desde el año 2021, siendo la Arrendadora, la coheredera OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, quien arrendó de manera inconsulta, percibiendo el canon de arrendamiento en su totalidad sin la debida distribución ganancial que por ley nos corresponde. (…) Fundamenta la pretensión en el artículo 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil, (…) Que ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar, (…) a los ciudadanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (quien falleció ab intestato el 09 de enero del 2022, según se evidencia de acta de Defunción 084-01, folio Nº 084, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del 2022, dejando a su vez como herederos a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA (…) para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal. PRIMERO: en la participación de los bienes inmuebles adquiridos como herencia ya descrita. SEGUNDO: En la fijación del valor de los inmuebles objeto de la solicitud de partición de comunidad hereditaria y, una vez fijada el valor de los inmuebles, se proceda a la partición y liquidación de los mismos, consignándonos el porcentaje correspondiente del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente nos corresponde (…) Que (…) Solicito a este Tribunal se sirva dictar medida de prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes mencionados en el presente juicio a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo (…) Finalmente alega que (…) sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los derechos legales que de ella se deriven (…)
II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentra contenida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, son: 1) El título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así como los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. en Sentencia Nº 000409, Expediente 24-2188, de fecha 15 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, establece lo siguiente: “en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente: “En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció: ‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…) De las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. Así las cosas, quien aquí juzga procede a verificar, si la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 777; en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a Admitir la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en tal sentido, luego de una revisión del escrito y de los recaudos consignados, observa:
Corre inserto los folios Quince, Dieciséis y Dieciocho (15; 16 y 18) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los herederos de la Ciudadana MARIA ESPERANZA SEVILLA, los Ciudadanos: ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA.
Corre inserto en el folio Diecisiete (17) Copias certificadas del Actas de Reconocimiento de la Ciudadana: YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA.
Corre Inserto a los folios Sesenta y Nueve al Setenta y seis (69 al 76) Copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, Nº de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UTISB-AR- 2022-006, a nombre de la SUCESIÓN LUCRECIA SEVILLA, R.I.F. J501545120, expedida por la Oficina del SENIAT Bejuma en fecha 29/04/2022.
De las documentales anteriormente transcritas, para esta juzgadora, no demuestran fehacientemente la filiación con la causante en el presente juicio ello en virtud de que, si bien aparecen determinados los condóminos en el Certificado de solvencia de sucesión y donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo pruebas fundamentales para demostrar la filiación de los coherederos con la de cujus las actas de nacimiento,
Quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo siguiente:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”. En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, entre otras, sentencias de la Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012). En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, se puede observar en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra publicada una decisión de fecha 21/05/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaró inamisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
En este punto, es necesario hacerle saber a la parte actora y al abogado asistente que las demandas de Partición de conformidad con lo establecido en los artículos 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, tiene una carga fundamental que debe llenar, a los fines de que sea conocida su pretensión; primero la identificación de los comuneros y demostrar su filiación con la causante, la documentación que acredite la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, y por ultimo y no menos importante la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado de este Tribunal). Cabe destacar que la ausencia de estos requisitos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción promovida. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por el abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 contra los Ciudadanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.582.863, V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.448, V-7.136.449 y V-7.014.046 al no estar satisfechos los presupuestos procesales establecidos en los artículos 770 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el Ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por el abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 214.599, al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 770 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 6° el artículo 340 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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