REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO.
DEMANDADO: LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA.
ABG. ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
I.P.S.A: 214.599.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 1881/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2025 inserta (f-23)fue recibido demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el Ciudadano: JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-19.411.288,numero de contacto: 0424-4075035, correo electrónico, Jonathan.alejandro552@gmail.com,asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS FERNANDO CAPRILES,Inpreabogado Nº 214.599, número de contacto: 0412-1372686,correo electrónico: capriocafer@gmail.com,por ante el TribunalDistribuidorde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Treinta y Uno (31) del Julio del 2025, inserta (f-24),se le da entrada a la presente demanda, se forma el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Aprecia el Tribunal de la revisión exhaustiva del escrito Libelar así como de los documentos anexos al mismo, se observa que la narración de los hechos, no coincide con los documentos probatorios consignados por la parte actora, toda vez, que expone, (…) Que en el mes de mayo del año 2025 adquirí mediante un instrumento privado (…) anexo en original marcado con la letra “A”SEIS LOTES DE TERRENOS, identificados con los números 1,2,41,42,43 y 44 ubicados en la vía que conduce al sector ALTOS DE REYES TUCUPIDO Y LA MEDIAGUA (…) Dicho lote que aqu me vende, le pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 16 de Mayo de 2.016, bajo el numero 2016.251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3145 del libro del folio Real del año 2016(…)
Ahora bien, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente, junto con los recaudos anexos, se puede evidenciar que no coincide los datos de la transacción realizada con los documentos probatorios, aduciendo quien aquí juzga que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinales, Cuarto (04), …el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Quinto (05)…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.Toda vez que se puede evidenciar en el escrito libelar que el accionante, pide el Reconocimiento del Contenido y Firma deun documento privado de compra-venta, y en el documento que origino la venta debidamente protocolizado el cual la parte hace mención, se evidencia que no es el propietario del Inmueble objeto de la presente venta.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, y los anexos que acompañan a la presente demandase puede evidenciar que no coincide los datos de la transacción realizada con los documentos probatorios, con el que se pretende reconocer dicho documento de compra y venta, por lo que hace deducir a esta Juzgadora que la referida transacción no se realizo en los términos correspondientes. Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-19.411.288,numero de contacto: 0424-4075035, correo electrónico,Jonathan.alejandro552@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS FERNANDO CAPRILES,Inpreabogado Nº 214.599, número de contacto: 0412-1372686,correo electrónico: capriocafer@gmail.com,contra el ciudadano: LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.257.361
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco(05) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025). Años: (215º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris teresa Palencia Aguilar.
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