REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 05 de Agosto de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: Abog. CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “INDUSTRIAS MAYKA S.A.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 65-25.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2025, se consignó solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la Abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.713.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “INDUSTRIAS MAYKA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, en fecha 19 de febrero de 1965, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-000463697, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, tomo 03, desde el folio 35 hasta el 41, de fecha 26 de marzo de 2024; por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha 22 de Julio de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 65-25, y se dicto auto donde se instó a la parte interesada a consignar los originales de los documentos que fueron anexados en copias fotostáticas simples, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 28-07-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Inspección ocular, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (28-07-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita evacuar INSPECCION OCULAR pero en dicha solicitud los documentos fueron consignados en copias simples siendo lo correcto en originales, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, entre calles Páez y Miranda, local S/N, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el cual funciona la firma mercantil COMERCIAL CHEN BEJUMA, C.A.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la parte interesada, acompaño dicha solicitud en copias simples siendo lo correcto los originales de los documentos; lo cual imposibilita para este juzgador evacuar la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 28-07-2025, hasta la presente fecha (05-08-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma consigne los originales de los documentos que acompañan dicha solicitud, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la Abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.713.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “INDUSTRIAS MAYKA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, en fecha 19 de febrero de 1965, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-000463697, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, tomo 03, desde el folio 35 hasta el 41, de fecha 26 de marzo de 2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.-
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