REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 05 de Agosto de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: EDUYN JESUS VERA PEÑARANDA (Actuando en su carácter de arrendador autorizado de un inmueble propiedad de su padre el ciudadano: RAMON ANTONIO VERA SUAREZ).
ABOG. ASISTENTE: DULCE MARIA ALVAREZ
MOTIVO: INSÉCCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 18-25
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, se recibió Solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano: EDUYN JESUS VERA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.678, Actuando en su carácter de arrendador autorizado de un inmueble propiedad de su padre el ciudadano: RAMON ANTONIO VERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.533, debidamente asistido en este acto por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
La solicitud se realizó bajo los siguientes términos: “…actuando en este acto en mi carácter de arrendador de un inmueble propiedad de mi padre ciudadano RAMON ANTONIO VERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-16.031.533, quien me autorizó para suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER RAFAEL FLORES PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.156.654… a los fines de que se practique Inspección judicial, pido a usted se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo a la siguiente dirección Avenida Bolívar cruce con Calle Bárbula, sin número frente a la Estación de Servicio San Rafael, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a fin de apreciar y hacer constar el estado y circunstancia de hechos o cosas que versaran sobre los siguientes particulares…”.
Dicha solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 14-05-2025
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2025, se le dio entrada, se formó expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2025, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y se fijo para el segundo (2do) día de Despacho siguiente para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2025, siendo el día y la hora fijada para el Traslado y constitución de este Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, que lo era Avenida Bolívar cruce con Calle Bárbula, sin número frente a la Estación de Servicio San Rafael, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano EDUYN JESUS VERA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.678, Actuando en su carácter de arrendador autorizado de un inmueble propiedad de su padre el ciudadano: RAMON ANTONIO VERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.533, debidamente asistido en este acto por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974, se declaró desierto el acto de traslado, en virtud de no encontrase presente en la Sala de este Despacho el solicitante para el traslado del tribunal, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia este Tribunal que la parte solicitante desde la fecha Nueve (09) de Mayo del año 2025, el solicitante no ha realizado actuación alguna ni por si, ni mediante la comparecencia de un tercero, que impulse dicho proceso.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, y se observa que desde la fecha 19/05/2025, día que el Tribunal admitió la solicitud de Inspección Judicial, la parte interesada no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva del solicitante, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de el solicitante, desde más de dos (02) meses, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer el presente procedimiento, y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención de la instancia por abandono del trámite, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte interesada realizara el impulso requerido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de Inspección Judicial intentada por EDUYN JESUS VERA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.678, Actuando en su carácter de arrendador autorizado de un inmueble propiedad de su padre el ciudadano: RAMON ANTONIO VERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.533, debidamente asistido en este acto por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las (10:15 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol.18-25
OJNN/Ha/aap.-
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