REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 14 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO, (Actuando en representación de la Sociedad del Comercio AYR NETWORK XV, C.A.)
ABG. ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
DEMANDADA: MARIANGELICA MACHADO ALIENDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1734-25.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 23 de Julio de 2025, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.411.288, Actuando en representación de la sociedad del comercio AYR NETWORK XV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N°10, Tomo: 143-A, Exp. N°314-72746 de Fecha: 28-06-2024, asistido por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.599 contra la ciudadana: MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.129.776.
El demandante, anteriormente identificado, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…El caso es ciudadano (a) juez que en el mes de mayo del año 2025 adquirí en nombre de la sociedad de comercio AYR NETWORK XV, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número:10, Tomo: 143-A, Expediente N° 314-72746, de fecha 28 de Junio de 2024, la que represento y, para lo cual estoy debidamente autorizado según consta en el documento constitutivo,…una bienhechuría, consistente en una casa construida con paredes de adobes frisados con cemento, piso de cemento, techo de tejas y puertas de madera, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala recibo, una (01) habitación, una (01) cocina- comedor y una (01) sala de baño; edificada sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Miranda del Estado Carabobo, ubicada en la Calle Bolívar entre Avenidas Escalona y Girardot, sector El Playón, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (287,43 mts2), la cual presenta los siguientes linderos específicos y actualizados: NORTE: Solar y casa del señor René Dorta, pared en medio, por donde mide diez metros con cinco centímetros (10,05 mts); SUR: Calle Bolívar, que es su frente, por donde mide diez metros con cinco centímetros (10,05 mts);ESTE: Casa y solar del señor Manuel Enrique Dorta Salvatierra, por donde mide Veinticinco metros con sesenta centímetros (28,60 mts); OESTE: Casa y solar que es o fue del señor Alí Riera, con pared en medio, por donde mide Veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts).Convinimos un precio de venta de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.000,00); dicha bienhechuría, objeto de esta venta, le pertenece a la vendedora según documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Montalbán Estado Carabobo, bajo el N° 2013.60, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°309.7.10.1.405 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado y se hizo de esa manera, por ser una posesión de buena fe que detentaba en ese entonces el vendedor de dicho inmueble y la continuo de la misma forma y propósito, y es por ello que se realizó un contrato privado y contentivo de todos los elementos de ley para la celebración de esa negociación…Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación es el antedicho documento privado y por la imposibilidad de que el precitado documento sea de fe pública por no estar suscrito ante un funcionario público competente por los hechos narrados, es que DEMANDO como en efecto a la ciudadana MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que anexo…o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Reconocimiento de Contenido y Firma del mismo, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. De igual forma fundamento mi pretensión de acuerdo a la norma contenida en los artículos 26, 49, 257 de la COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Estimo el valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL CIENTO VEINTITRES VECES (2.123) la moneda de mayor valor en el día de hoy en el país (EUR 141,32)…”.
En fecha 29 de Julio de 2025, se recibió la presente causa en este Tribunal.
En fecha 01 de Agosto de 2025, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1734-25 y se formo expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2025, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.129.776, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2025, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó recibo de citación de la Ciudadana MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.129.776, a quien citó en esta misma fecha 08-08-2025, a las 02:43 pm, en la Calle Sucre entre Avenida Escalona y Urdaneta, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veintitrés (23), y veinticuatro (24) del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.129.776, asistida por la abogada MARY CARMEN OBISPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.248, y presenta escrito de contestación donde expone que reconoce sus firmas y huellas en el contenido del documento, se da por notificada y renuncia a los lapsos procesales, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Del escrito presentado por la ciudadana demandada, de fecha 12-08-2025, se desprende:
“…En este sentido, me doy por notificada y renuncio a los lapsos procesales y, acto seguido, RECONOZCO Y RATIFICO MI FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA, contentivo de mi voluntad de vender el referido lote de terreno de mi exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Condigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, convengo en la demanda deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 eiusden. Finalmente solicito que la presente Pretensión sea declarada CON LUGAR, en consecuencia, Reconocido en su contenido y firma el Documento de Venta suscrito entre mi persona y el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OBISPO, en la definitiva…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIANGELICA MACHADO ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.129.776, asistida por la abogada MARY CARMEN OBISPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.248, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º del la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
Exp. Nº 1734-25.-
OJNN/Jl/aap.-
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