REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 14 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: ELBA EMILIA ZERPA (actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ ZERPA).
ABOG. ASISTENTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA.
DEMANDADO: KELIS JOSE OCHOA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1712-25.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 03 de Junio de 2025 por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, intentada por la ciudadana: ELBA EMILIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.882.303, quién actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.523.869, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, folios 77 hasta 79, de fecha: 20-02-2024; asistida por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.200, contra el ciudadano: KELIS JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.221. La demandante, anteriormente identificada, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…mediante documento privado de compra-venta…adquirí en propiedad un lote de terreno ubicado en el Sector EL RINCON, en el sitio denominado TIERRA BLANCA, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por compra que hice al ciudadano, KELIS JOSE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.037.221, correo electrónico: kelisjose24@gmail.com, número de teléfono celular: 0424-3682139, cuya propiedad le pertenecía según documento privado de compra-venta de fecha 14 de julio del año 2005, el cual fue reconocido en su contenido y firma según sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), que acompaño al presente documento marcado con la letra “B” para demostrar que quien me vende, es quien figura como propietario en el documento privado, que es objeto de esta demanda es la siguiente: el terreno mide catorce metros (14mts) de frente por treinta (30mts) de fondo, este lote de terreno está ubicado en el Sector EL RINCON, en el sitio denominado Tierra Blanca, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00mts2) y cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Con terreno de Martin Muñoz SUR: Con Terrenos del señor Marcos Esteban Muñoz. Este: Con terreno de José Muñoz y OESTE: Con Calle o vía de penetración…ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado, que prueba la existencia de esa negociación,…es que ocurro por vía contenciosa a su reconocimiento y por la necesidad que tengo de revestir de fe publica al aludido documento privado a través del reconocimiento judicial, bien sea expreso o tácito, y una de las formas de probar que soy propietario del referido inmueble es mediante el reconocimiento del documento privado contemplado en la norma procesal…es por todo lo expuesto, que demando, como efecto lo hago al ciudadano KELIS JOSE OCHOA,…Estimo el valor de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 297.142) equivalentes a 2.626,56 veces la moneda de mayor valor del día, siendo el euro con un monto de 113.13 Bs, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de junio del año 2025…”
En fecha 04 de Junio de 2025, se recibió la presente causa en este Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1712-25 y se formo expediente. En esta misma fecha (09-06-2025), este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar, y a consignar en original el poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, folios 77 hasta 79, de fecha: 20-02-2024, y la Certificación de Copias Fotostáticas emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha.
En fecha 10 de Junio de 2025, la ciudadana ELBA EMILIA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.882.303, quién actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.523.869, según poder anteriormente mencionado; asistida por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.200, consignó Escrito de Reforma y a su vez presentó para su vista y devolución los documentos originales solicitados por este Tribunal en fecha 09-06-2025.
En fecha 11 de Junio de 2025, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado KELIS JOSE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.221, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 15 de Julio de 2025, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibo de citación del Ciudadano KELIS JOSE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.221, a quien citó en esta misma fecha 15-07-2025, a las 09:49 am en el Sector Barrio Unión, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano KELIS JOSE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.221, asistido por la abogada NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.681, y presenta diligencia donde expone que ratifica la presente demanda de reconocimiento en contenido y firma, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Del escrito presentado por el ciudadano demandado, de fecha 12-08-2025, se desprende:
“… Es cierto y reconozco el contenido y firma del documento de venta privado que firme de una parcela de terreno y la casa en ella construida, propiedad de mi representada cuyos linderos, medidas y demás características consta en el documento de propiedad, que se encuentra agregado al expediente y que doy aquí por reproducido. Solicito de este Tribunal que por cuanto quedó reconocido en su contenido y firma, así se declare. En Bejuma en la fecha de su Presentación…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano KELIS JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.221, asistido por la abogada NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.681, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º del la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:40 am).
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
Exp. Nº 1712-25.
OJNN/Jl/ig.
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