REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1582-2025.
DEMANDANTE: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.596.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.503.845 y V.-15.9501.426 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 121.549 y 135.507 en el mismo orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1999, en la persona de su representante legal, y a título personal a los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVAN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.119.479 y V.-11.347.872 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar incoada por el ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.596.36, de este domicilio, asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.503.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nros. 121.549, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1999, en la persona de su representante legal, y a título personal a los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVAN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.119.479 y V.-11.347.872 respectivamente, ambos de este domicilio. Previó sorteo de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, dándole entrada en fecha 18 de julio de 2025, signándole el número de expediente D-1582-2025, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante citación, para dar contestación a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2025 el ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, parte actora, otorgó poder Apud Acta a los abogados DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, todos antes identificados, acto celebrado en presencia del secretario de este Despacho. En la misma fecha la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de ratificación de la solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“(Sic)…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“(Sic)…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“(Sic)…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinados
3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 588.2 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el secuestro de un bien determinado, señalando en su escrito libelar que la parte demandada ocupa el inmueble de su propiedad, sin ser propietaria ni arrendataria de los mismos, acompañando a los autos copias de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fechas 18 de abril de 2024, bajo el Nro. 2017.1121, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.8709, correspondientes al Folio Real del año 2017, del cual emergen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar nominada, -sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido- por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Y así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de reivindicación, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por la jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, la cual presuntivamente se encuentra en posesión de los inmuebles, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la calle Roscio, mareada con el N° 101-61 con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mtrs2) ubicada en jurisdicción del municipio Miguel Peña en Valencia estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: por el NORTE: Con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), calle Roscio que es su frente, SUR: con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), terrenos ejidps ocupados por Josefina Rivas; ESTE: en cuarenta metros (40Mts) terreno ejidos ocupado por Stefan Voluki; y OESTE: en cuarenta metros (40Mts), terreno ejido ocupado por Teodoro Valse. Sobre dicha parcela fue construido un local para oficinas que consta de planta baja y tres (03) plantas superiores, en cuya construcción se empleo en las paredes bloques de arcilla y cemento frisado, piso de granito y pintado, techo de platabanda nervada totalmente frisado y pulido divisiones internas hechas en aluminio y vidrio (tipo tabiques) con acceso a cada una de las plantas por escaleras de concreto y granito, cada una de las plantas consta de tres (3) salas de baño totalmente equipadas e independientes una de otra, planta baja y estos locales tienen las siguientes características: la planta baja consta (7.5Mts) de ancho (5,00) Mts) de fondo, las tres restantes de (11,5 Mts) de ancho por (6,5 Mts) de fondo. En Ia parte posterior de la parcela y unido a los locales antes descritos se construyo un galpón de (35 Mts) de largo (Norte Sur) por (11.5 Mts) de ancho por (Este-Oeste) con paredes de bloque de cemento estilo obra limpia techo de aceroli con vigas de hierro estructurales y losa de acero y concreto pre fabricado con una escalera de acceso a la misma, hecho con hierro y lamina estriadas igualmente el galpón posee dos (2) salas de baño totalmente acabadas, a esta área se accesa por un portón de metal de dos (2) hojas de tres metros con ochenta centímetros (3.80 Mts) de ancho por tres metros con cinco centímetros (3.5 Mts) de alto. El referido inmueble perteneció a la demanda sociedad de comercio según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 155, así como todas las bienhechurías realizadas conforme consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 45, Folio 192, del Tomo 78 del protocolo de transcripción del año de protocolización del documento; debiendo dejarse en la guarda y custodia de la depositaria judicial la cual será designada y juramentada el día de la ejecución de la medida, mientras dure el juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.2 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la calle Roscio, mareada con el N° 101-61 con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mtrs2) ubicada en jurisdicción del municipio Miguel Peña en Valencia estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: por el NORTE: Con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), calle Roscio que es su frente, SUR: con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), terrenos ejidps ocupados por Josefina Rivas; ESTE: en cuarenta metros (40Mts) terreno ejidos ocupado por Stefan Voluki; y OESTE: en cuarenta metros (40Mts), terreno ejido ocupado por Teodoro Valse. Sobre dicha parcela fue construido un local para oficinas que consta de planta baja y tres (03) plantas superiores, en cuya construcción se empleo en las paredes bloques de arcilla y cemento frisado, piso de granito y pintado, techo de platabanda nervada totalmente frisado y pulido divisiones internas hechas en aluminio y vidrio (tipo tabiques) con acceso a cada una de las plantas por escaleras de concreto y granito, cada una de las plantas consta de tres (3) salas de baño totalmente equipadas e independientes una de otra, planta baja y estos locales tienen las siguientes características: la planta baja consta (7.5Mts) de ancho (5,00) Mts) de fondo, las tres restantes de (11,5 Mts) de ancho por (6,5 Mts) de fondo. En Ia parte posterior de la parcela y unido a los locales antes descritos se construyo un galpón de (35 Mts) de largo (Norte Sur) por (11.5 Mts) de ancho por (Este-Oeste) con paredes de bloque de cemento estilo obra limpia techo de aceroli con vigas de hierro estructurales y losa de acero y concreto pre fabricado con una escalera de acceso a la misma, hecho con hierro y lamina estriadas igualmente el galpón posee dos (2) salas de baño totalmente acabadas, a esta área se accesa por un portón de metal de dos (2) hojas de tres metros con ochenta centímetros (3.80 Mts) de ancho por tres metros con cinco centímetros (3.5 Mts) de alto. El referido inmueble perteneció a la demanda sociedad de comercio según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 155, así como todas las bienhechurías realizadas conforme consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 45, Folio 192, del Tomo 78 del protocolo de transcripción del año de protocolización del documento.
Segundo: Quedando así mismo afectado para garantizar las resultas del presente juicio. Se ordena librar oficio de afectación al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1582-2025 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1582-2025.
YRB.-
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