REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nº:
D-1551-2025
DEMANDANTE:
LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA Y MARÍA DE LOURDES MACHADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.482.183 y V.-6.919.290.
ADOGADA ASISTENTE:
APODERADO
JUDICIAL:
MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.220.654, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 40.420, actuando como abogada asistente de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DÍAZ.
MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.413.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 256.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Con vista al escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por el abogado MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.413.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 256.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.482.183; en el cual solicita aclaratoria sobre la partición de los bienes siendo que, en el libelo de la demanda en un párrafo se vió plasmado que el bien, empresa denominada SENAO LRML, C.A., RIF: J-50209532-2, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, tomo N° 182-A, número 7, correspondiente al año 2022, bajo el numero 315-100576, iba a ser compartido por ambas partes, para más tarde en un folio aparte del escrito libelar mencionar, que el señalado bien seria cedido al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 01 de agosto de 2025, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 08 de julio de 2025, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material delatado por el apoderado judicial MOISES MORIAS PONTE ROJAS del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, y la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DÍAZ, asistida por la abogada MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, en el libelo sobre la identificación de los bienes traspasado por una de las partes al otro, de la forma siguiente:
II
Ahora bien, visto lo solicitado en diligencia por ambas partes, en la que se delata el error material del escrito libelar, en el que existe un salto en la redacción del escrito libelar, bien tiene este Tribunal en dictar la siguiente aclaratoria a fin de corregir dicho error.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) donde dice “…BIENES QUE SERAN COMPARTIDOS ENTRE LOS ACCIONANTES: Registro mercantil de la empresa denominada SENAO LRML, C.A., RIF: J-50209532-2, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, tomo N° 182-A, numero 7, correspondiente al año 2022, bajo el numero 315-100576, entre la comunidad conyugal corresponde el cien por ciento (100%) de las acciones corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, para cada uno de los cónyuges del capital que se establece en el documento (ESTA EMPRESA NO CUENTA CON ACTIVOS).” Se lea: “Ahora bien de manera ilustrativa, se deja constancia que la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DÍAZ, ante identificada, TRASPASA la totalidad de las acciones que le corresponde de la referida empresa DENOMINADA SENAO LRML, C.A., RIF:J-50209532-2, al ciudadano, LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, ante identificado, el cual, tramitará ante los organismos pertinentes y cubrirá los gastos de aranceles y otros que puedan generarse en dichos tramites. (ESTA EMPRESA NO CUENTA CON ACTIVOS).”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de julio de 2025.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (07) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1551-2025 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1551-2025.
YRB.-
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