REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente Nro. D-1489-2025

DEMANDANTE: S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1981, inserto bajo el Nro. 96, Tomo A-8, con última modificación a sus estatus ante el mismo registro mercantil en fecha 8 de junio de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, MARÍA ADELAIDA SALAVERRIA TELLERIA, MARÍA GABRIELA LÓPEZ GUAIPO, CÉSAR RAFAEL PÉREZ SALAZAR, JUAN MALPICA LANDER, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-997.275, V.-1,191.946, V.-16.925.638, V.-8.241.852, V.-26.256.362, V.-26.009.093, V.-8.336.408, V.-8.832.944 y V.-7.116.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 2.104, 10.205, 135.113, 175.082, 304.507, 309.484, 50.532, 30.650 y 55.231 en el mismo orden.
DEMANDADA: S. M. ARESE MOTORS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 399AQTO, cuyo representante legal es el ciudadano CARLO RINALDI GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.510.590, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ y LUÍS GUILLER MO OLIVEROS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.048.692 y V.-5.374.969 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 45.132 y 36.803 en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA NUMERAL 1 DEL ART. 346 DEL CPC.).
I
Vistos los alegatos expuestos en fecha 12 de mayo de 2025, por la abogada TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada S. M. ARESE MOTORS, C. A., ambas antes identificadas, en el Capítulo III de las Cuestiones Previas, opone la cuestión previa ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(Sic)… Promuevo y opongo la cuestión previas prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez ante la Administración Pública, en virtud de que la arrendadora antes de acudir a la vía jurisdiccional, debió solicitar la intervención del órgano de la administración pública competente, como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa del Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para cumplir con los requisitos de la competencia del órgano Administrativo, en relación con el contrato de arrendamiento del local arrendado adecuándose a las exigencia del nuevo Decreto Ley, en los términos previsto en la disposición transitoria Primera.
Así las cosas, la disposición primera establece que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley.
En este contexto, atendiendo a que el contrato de arrendamiento de marras fue suscrito en fecha 1° de junio de 2000, según documento privado que la actora acompaña con su libelo de demanda marcado con la letra “E”, es decir, que dicho contrato es anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) y siendo que por mandato de la disposición transitoria Primera de dicha Ley Especial, la arrendadora debió cumplir en la oportunidad fijada de –seis (6) meses siguientes a la vigencia de la nueva ley- con las disposiciones relacionadas con la adecuación de los parámetros obligatorios que la misma señala, cuestión que no está demostrada en este caso, y que es previa al ejercicio de las acciones de esta naturaleza; y siendo que tal reconocimiento lo hace de manera expresa el actor, cuando acompañó constancia de solicitud del inicio del procedimiento administrativo, sustanciado por la Superintendencia Nacional para la Defensa del Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Anzoátegui, conforme a las probanzas que cursan en autos, las cuales doy por reproducidas en su totalidad, aportadas por la parte actora identificada en copia marcada con la letra “H”, de cuyas probanzas se desprende que la solicitud fue dirigida al ente administrativo con el único propósito de iniciar el trámite administrativo con el fin de que sea recuperada la legítima posesión del inmueble por parte de su propietaria TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., en la oportunidad de interponer la acción judicial y se decrete la medida cautelar de secuestro del bien inmueble vinculado con la relación arrendaticia.”.

Con referencia a la anterior cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir la presente cuestión previa:
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandada en la presente causa, procede a interponer cuestión previa contenida en el ordinal 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias textualmente en su disposición primera, establece que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto de Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en ese Decreto Ley. Y que a la fecha los contratantes no han adecuado su contrato a las exigencias de esta y siendo que el norte de dicha Ley especial, no es más que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, ante dicho órgano administrativo, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, que no obstante, si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, es imperativo la adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses es por lo que pido sea declarada con lugar la presente cuestión.
En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1 La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
(...Omissis )
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.


Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:
“(Sic)…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero.

Al igual que en Sentencia Nro. 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:
“(Sic)…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


Así las cosas, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).


Respecto de la norma en cuestión, es importante señalar, que el planteamiento señalado en tal normativa, aplica a contratos por suscribir, es decir, a aquellos contratos de arrendamiento aún no suscritos; y que de manera consultiva, sugiere la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en caso de dudas o controversias; sin embargo, nada refiere sobre aquellos contratos ya firmados.
Por otro lado, el Artículo 43, segundo aparte, de la norma supra señalada, establece lo siguiente:

Artículo 43. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Ante la cuestión previa anteriormente planteada por la parte demandada, se hace necesario señalar que la nueva forma de establecer las reglas claras de la relación arrendaticia, cuando no exista acuerdo entre las partes, se señalan en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en procura del equilibrio y acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 7, que establece que todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento al suscribirlos se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes y en caso de dudas o controversias cualquieras de la partes podrá solicitar su intervención, pues si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, constata el Tribunal del libelo de la demanda que la parte actora, demanda el desalojo de conformidad con el artículo 40 literales A e I , del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, lo alegado por la parte demandada, de que a la fecha los contratantes no han adecuado el contrato a las exigencias de la nueva ley, que era imperativo solicitar la intervención de la SUNDDE para la adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses, lo cual no es cierto la disposición transitoria primera de la señala ley, estipula ese lapso para adecuar los contratos ya existentes, mas no que era obligatoria hacerlo con la intervención de la SUNDDE, en este sentido ello no constituye una falta de jurisdicción de este Tribunal.
En este sentido, tal como se evidencia del contenido del referido artículo, no existe en el cuerpo del alusivo decreto, disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que realmente existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que este tribunal, carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Es por todo lo expuesto, que este Juzgador considera improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado, es competente para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por abogada TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada S. M. ARESE MOTORS, C. A., ambas antes identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa numeral 1 del Código de Procedimiento Civil de la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada por abogada TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada S. M. ARESE MOTORS, C. A., antes identificadas.
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad con el artículo 248 Ibídem.
Visto que la sentencia ha sido publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215 y 166.
La Juez Suplente,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1489-2025
YRB.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUÍS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. D-1489-2025, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1981, inserto bajo el Nro. 96, Tomo A-8, con última modificación a sus estatus ante el mismo registro mercantil en fecha 8 de junio de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 117-A, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales por la abogada JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, MARÍA ADELAIDA SALAVERRIA TELLERIA, MARÍA GABRIELA LÓPEZ GUAIPO, CÉSAR RAFAEL PÉREZ SALAZAR, JUAN MALPICA LANDER, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-997.275, V.-1,191.946, V.-16.925.638, V.-8.241.852, V.-26.256.362, V.-26.009.093, V.-8.336.408, V.-8.832.944 y V.-7.116.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 2.104, 10.205, 135.113, 175.082, 304.507, 309.484, 50.532, 30.650 y 55.231 en el mismo orden, contra la S. M. ARESE MOTORS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 399AQTO, cuyo representante legal es el ciudadano CARLO RINALDI GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.510.590, de este domicilio, mediante su apoderados judiciales TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ y LUÍS GUILLER MO OLIVEROS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.048.692 y V.-5.374.969 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 45.132 y 36.803 en el mismo orden. La misma se expide por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmó en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencias Definitiva de este Tribunal. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
YRB/