REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3234-2025
SOLICITANTES: MIREYA CARLOTA PANDARES de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.572.064.
APODERADO JUDICIAL: SAÚL ALBERTO HIDALGO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.062.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.353.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la ciudadana MIREYA CARLOTA PANDARES de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.572.064, de este domicilio, mediante su apoderado judicial el abogado SAÚL ALBERTO HIDALGO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.062.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.353, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (25) de julio de 2025 bajo el Nro. S-3234-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2025, suscribió diligencia el abogado SAÚL ALBERTO HIDALGO ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 184.353, solicita le sea fijada oportunidad para que se le otorgue poder apud-acta mediante los medios telemáticos.
En fecha 31 de julio de 2025, por auto del tribunal se acordó fijar fecha para certificación del poder apud-acta.
En fecha 01 de agosto de 2025, se dicta auto certificando mediante los medios telemáticos el otorgamiento del poder apud-acta por parte de la poderdante MIREYA CARLOTA PANDARES de DOMÍNGUEZ, al apoderado SAÚL ALBERTO HIDALGO ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 184.353.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (06) de agosto de 2025, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: YENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ SIERRA Y OSMER JOSÉ LOMELLI BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.368.434 y V-18.087.088, respectivamente, ambas de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana MIREYA CARLOTA PANDARES de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.572.064, de este domicilio, mediante su apoderado judicial el abogado SAÚL ALBERTO HIDALGO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.062.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.353, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus JULIO CESAR DOMÍNGUEZ NAVARRO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.478.
El solicitante consignó copia simple del Acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 6 y 7); certificado de Defunción emitida por el departamento de salud de Tennessee, numero de archivo estatal; 2025 001881 (folio 8); copia fotostática de la cedula de identidad del De Cujus JULIO CESAR DOMÍNGUEZ NAVARRO (+) (folio 5). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: YENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ SIERRA y OSMER JOSÉ LOMELLI BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.368.434 y V-18.087.088, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus JULIO CESAR DOMÍNGUEZ NAVARRO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes la probanza evacuada para asegurarle a la ciudadana MIREYA CARLOTA PANDARES de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.572.064, la posesión y demás derechos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus JULIO CESAR DOMÍNGUEZ NAVARRO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas, háganse dichas copias de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3234-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3234-2025.
YRB/yp.
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