REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1542-2025.
SOLICITANTES: JONATHAN EDUARDO HERNÁNDEZ TRUJILLO Y MARIANA CAROLINA NÚÑEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.171.900 y V.-18.857.138 respectivamente, ambos con domicilio en Mirrelsachsen Alemania.
ABOGADA
PRESENTANTE: ALEXANDRA FAUR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.847.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 49.882.
MOTIVO: CERTIFICACIÓN DE PODER APUD ACTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior solicitud por CERTIFICACIÓN DE PODER APUD-ACTA, intentada por la abogado ALEXANDRA FAUR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.847.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 49.882, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: por el presente escrito otorgamos PODER ESPECIALISIMO VÍA TELEMATÍCA , amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la abogada ALEXANDRA FAUR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.847.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49882…omissis… de conformidad con la sentencia Nro. 105 de fecha 8 de marzo de 2024 de la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia y según Sentencia N° 00218 de fecha 27 de febrero de 2025, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la validez del otorgamiento de PODERES APUD ACTA VÍA AUDIENCIA TELEMÁTICA…”.
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado, la abogada presentante, requiere que el presente proceso se tramite como una solicitud vía principal, dentro de la jurisdicción voluntaria, procedimiento que no es aplicable para el otorgamiento del Poder Apud Acta; ya que dicho otorgamiento de conformidad con al artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, establece que este tipo de poder de representación judicial puede otorgarse, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, criterio que aplica también para el poder apud acta otorgado vía telemática; es decir, el poder Apud Acta solo puede ser otorgado en presencia del secretario del Tribunal y en el expediente donde la persona es parte; en consecuencia, tal pretensión es improcedente, lo que impone para este juzgador, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud por CERTIFICACIÓN DE PODER APUD ACTA intentada por intentada por la abogado ALEXANDRA FAUR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.847.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 49.882.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (13) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO.
Exp. Nro. D-1542-2025.
YRB.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Quien suscribe, Abg. Luis A. Castillo., Secretario Temporal del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace constar que: las copias que anteceden son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. D-1542-2025, contentivo de la demanda por CERTIFICACIÓN DE PODER APUD ACTA, incoado por los ciudadanos JONATHAN EDUARDO HERNÁNDEZ TRUJILLO Y MARIANA CAROLINA NÚÑEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.171.900 y V.-18.857.138 respectivamente, ambos con domicilio en Mirrelsachsen Alemania, asistidos por la abogada ALEXANDRA FAUR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.847.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.), bajo el Nro. 49.882, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los catorce (13) días del mes agosto del año 2025. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1542-2025
YRB/lc.-
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