REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-0212-2016.

DEMANDANTE: YAZMIN DEL CARMEN BRICEÑO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.661.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ GUERRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.235.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 135.486.

DEMANDADOS: JOSÉ LUÍS LEOPOLDO MONSALVE RODRÍGUEZ y GLADYS YANEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.765 y V.-2.887.658 y V.-7.072.508 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
Vista el escrito que antecede, presentado por la ciudadana YAZMIN DEL CARMEN BRICEÑO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.661, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ GUERRA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 135.486, y; luego de una revisión de las actas procesales, el Tribunal observó que:
Ciertamente en fecha 20 de marzo de 2018 este Tribunal dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, la cual ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación de la parte demandada de autos, por auto de fecha 06 de agosto de 2018, acordó lo solicitado, librándose las boletas de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia haciendo constar que no pudo notificar a los demandados de autos, en la dirección a la que se traslado a notificar fue atendido por un hijo de los co-demandados, que informo que su padre José Luis Leopoldo Monsalve, había fallecido.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia, consignó acta de defunción del co-demandado José Luis Leopoldo Monsalve, solicitando la citación por cartel de la sucesión.
En fecha 06 de febrero de 2020 el apoderado judicial de la parte actora, ratica la anterior solicitud.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020, la causa se suspendió de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando llamar a los herederos desconocidos mediante Edictos publicados en prensa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2022, la abogada Ysaura De Las Nieves Añez Dávila, se aboco de oficio al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes.
En fecha 08 de agosto de 2022 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y extinguido el proceso, alegando que el día 11 de febrero de 2016, fue la última actuación procesal, transcurriendo un lapso superior a un (1) año.
En fecha 18 de julio de 2025, presento escrito la parte actora asistida de abogado, la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de agosto del año 2022.
inseguridad jurídica futuras, pasa de seguida a dictar el siguiente.
II
MOTIVA
Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta de un inmueble, siendo la demanda sustanciada y decidida según los trámites del procedimiento ordinario, pues se le dieron a los demandados veinte (20) días para dar contestación de la demanda, 15 días para promover pruebas y 30 para su evacuación, sentenciado dentro de los 60 días de efectuado del acto de informes; en ese mismo orden de ideas, el titulo utilizado y/o invocado fue un documento de venta privada sobre un inmueble que pertenecía a los demandados de autos y que dieron en venta a la parte actora, sin lograr la protocolización del mismo, resultando reconocido por los demandados, quedando debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitiva, sentencia que ordenó la notificación de ambas parte, a los fines de que ejerciera los recursos debido o quedara definitivamente firme, es decir, lo que indica que el proceso judicial, que ya culminó con una sentencia definitiva, ahora está en el proceso de hacer cumplir lo establecido en esa sentencia. Y Así se decide.
Posteriormente, la parte acora impulso la notificación ordenada en la sentencia definitiva; además, informando el fallecimiento de uno de los co-demandados, a lo que este Tribunal paralizo la causa para llamar al proceso a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.
Si la sentencia definitiva es apelable y no se interponen los recursos correspondientes en los plazos legales, o si se interponen y son resueltos, la sentencia queda firme. Si la sentencia no queda firme, y las partes no impulsan el proceso para ejecutarla, la perención puede operar
Según el Artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, el Artículo 1977, el cual en su segunda parte dice que:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Razón por la cual, considera esta juzgadora que no está prescrita la acción en cuestión, en virtud de que tal acción prescribe a los 20 años después de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciadora, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de la República, a los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes; declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 08 del mes de agosto de 2022. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de orden conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del De Cujus la citación personal de los herederos conocidos, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho DECLARA:
PRIMERO: la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 08 del mes de agosto de 2022.
SEGUNDO: repone la causa al estado de que el Tribunal de orden conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del De Cujus la citación personal de los herederos conocidos, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Expediente Nro. D-0212-2016. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO.

Exp. Nro. D-0212-2016.-
YRB