REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1481 -2025

DEMANDANTE: YOERVIS JOSÉ MEDINA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad.V-18.344.318, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROGER ANTONIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.903.611, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 298.455

DEMANDADA: VERÓNICA MICHELL RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.882.104.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 17 de enero de 2025, se recibió por distribución la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el abogado ROGER ANTONIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.903.611, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 298.455, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOERBIS JOSÉ MEDINA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.344.318, contra la ciudadana, VERÓNICA MICHELL RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.882.104.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. D-1481-2025 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, por auto del Tribunal se informa a la parte demandante que el poder que consigno con el escrito libelar es insuficiente para actuar en nombre y representación del ciudadano YOERBIS JOSÉ MEDINA ARRIECHE, ut supra identificado, y se le insto a subsanar lo indicado.
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano YOERBIS JOSE MEDINA ARRIECHE, otorgó poder Apud Acta al abogado ROGER ANTONIO LUCES, acto que fue suscrito por el secretario de este Tribunal, quien dio fe del mismo e hizo constar que identifico a la poderdante con cédula de identidad laminada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se le instó a la parte a sufragar los costos necesarios para los fotóstatos para librar la compulsa de notificación del Fiscal Ministerio Publico y los recibos de citación del demandado, con sus correspondientes recaudos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se observa:
PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2025 se admitió la presente demanda por Divorcio.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, dicho lapso de 30 días, dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, transcurrió durante los siguientes días:
FEBRERO 2025
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo








21
22
23
24
25
26
27
28




Total: 08 días continuos
En fecha 21 de febrero de 2025 fue admitida la demanda.
MARZO 2025
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo










01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22



Total: 22 días continuos

Para el 22 de marzo de 2025, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto una vez admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2025, dicho
lapso de 30 días precluyó el 22 de marzo de 2025; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio intentado por el ciudadano YOERBIS JOSE MEDINA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.344.318, mediante su apoderado judicial el abogado ROGER ANTONIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.903.611, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 298.455, contra la ciudadana VERONICA MICHELL RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.882.104.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1481-2025
YRB/yp.-