REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, siete (07) de Agosto de 2025
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE (S):
JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA CARACARA, III ETAPA RIF: J-298114525, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 7, Folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 49, de fecha 26 de Mayo de 2008, debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.700.
PARTE DEMANDADA (S):
APODERADAS
JUDICIALES
PARTE
DEMANDADA:
ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160.
KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscritas en el ipsa bajo los Nros. 227.005 y 122.017, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N°:
D0463.24.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA CARACARA, III ETAPA RIF: J-298114525, presenta formal acción por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, antes identificados, por ante el juzgado Distribuidor Quinto pertinente, y le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, se le da entrada a la presente demanda, se forma expediente, asignándole el Nro. D0463.24, de igual forma se insta a aclarar el capitulo del petitorio en la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2024, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito subsanando lo instado en auto.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, presentada por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha solicita se habilite el tiempo judicial necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
Por medio de auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal habilita el tiempo judicial de la ciudadana alguacil a los fines de lograr la citación de la parte demandada el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección suministrada en el expediente con la finalidad de practicar la citación personal al ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, al llegar al lugar se entrevisto con el vigilante de turno de la entrada principal, el cual le permitió el acceso a la urbanización, al entrar se percato que la urbanización se divide en calles con módulos internos, cada una de las calles posee un portón de seguridad con rejas negras, el cual tienen un aviso grande de fondo blanco con letras negras que dicen “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA SAN DIEGO”, identificando además los números de casas internos, se traslado a la calle cuyo portón tenia la identificación del modulo, en dicho portón no se encontraba vigilante alguno por lo que procedió a realizar los tres toques de ley y nadie contesto al llamado, en virtud de ello consigno compulsa y recibo sin firma.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, presentada por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar el cartel de citación, en la morada de la parte demandada, el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, debidamente asistido por la abogadas en ejercicio KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscritas en el ipsa bajo los Nros. 227.005 y 122.017, respectivamente, otorga poder Apud Acta a las abogadas antes identificadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 122.017, solicita copia simple.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de la última actuación del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de la última actuación del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, presentada por las abogadas en ejercicio KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan copia simple.
En fecha 08 de enero de 2025, las abogadas en ejercicio KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación junto a recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia que consigna un escrito en el cual realiza observaciones propias del escrito de contestación consignado por su contra parte y además solicita copia simple.
En fecha 16 de enero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito donde informa observaciones propias sobre el escrito de contestación.
En fecha 22 de enero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia.
Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del código de procedimiento civil, fija celebrar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este procedimiento.
Por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal deja constancia que por cuanto no hubo despacho en fecha 31 de enero de 2025, en los Tribunales Civiles dentro del Territorio Nacional, con ocasión de la apertura del año judicial, acuerda fijar nueva fecha para celebrar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes de esta causa.
En fecha 03 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia.
En fecha 06 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos.
En fecha 07 de febrero de 2025, se celebro ACTO CONCILIATORIO, en el cual, mediante acta se dejo constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente ni por si no por medio de apoderado alguno, por lo que la apoderada de la parte demandante, ratifica en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda y solicitó se diera continuación a la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 11 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicita.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2025, presentada por las abogadas en ejercicio KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan copia simple, de igual forma, solicitan al Tribunal fije fecha para celebrar una audiencia conciliatoria.
Por medio de auto, de fecha 13 de Febrero de 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del código de procedimiento civil, fija celebrar un acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2025, el Tribunal, agrega, regla y admite las pruebas presentadas.
En fecha 18 de febrero de 2025, se celebro ACTO CONCILIATORIO, en el cual, mediante acta se dejo constancia de la presencia al acto de ambas partes, solicitan que se diera continuación a la causa en el estado en que se encuentra y que seguirán en conversaciones a fin de llegar a un acuerdo de pago.
En fecha 19 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando copia simple y hace oposición a las pruebas.
Por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, consignada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva ordenar el embargo preventivo.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de la última actuación del presente expediente.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic…”Mi representada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial "Villas de las Caracara" Presidenta de la Junta de Condominio y representante legal de la comunidad de Copropietarios y quien me ha habilitado como su Apoderada Judicial, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables al DEMANDADO por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la Junta de Condominio, la abogada ha agotado todos los mecanismos utilizados y permitidos por la ley para hacer el Cobro Extrajudicial aplicando en esta etapa los sistemas tradicionales de cobro, tales como cartas, llamadas telefónicas, E-mails, SMS, visitas a domicilio, requiriendo el pago atrasado de los recibos del condominio del inmueble en múltiples ocasiones siendo infructuosas las misma y haciendo caso omisos a la serie de mecanismos utilizados para el cobro y trayendo a la Junta de Condominio unos gastos que a la fecha no han sido saldados que comprenden: Cobro extrajudicial desde el año 2.022 a la presente fecha, así como todas las diligencias, tramites en Registro en la búsqueda del documento y solicitud de copia certificada del inmueble Villa 08, tramites y gestiones en la Notaria para el otorgamiento del Poder Especial para demandar, entrega (mensajería) de cartas, notificaciones y recibos para el cumplimiento del pago, copias fotostáticas de documentos varios para tal fin, traslados, honorarios de abogado, etc. todos ellos para la realización del Cobo Extrajudicial y llegar a la presente demanda. Los cuales deben ser pagados y honrados por el presente DEMANDADO, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (860,18 USD). Gastos ocasionados por el DEMANDADO debido al incumplimiento de su obligación el cual ha traído daños irreparables al condominio, los cuales deben ser honrados por el mismo… Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación (recibos) y que se presentan en la siguiente tabla, la cual contiene los montos debidos por el Propietario por cada mes; los intereses legales que cada mes individualmente considerado ha generado (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital asciende a la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (652,22 USD)…”
Narra la PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
Sic…”En Primer lugar: Cito: "A pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arribas señaladas, el cual asciende a la cantidad de SEICIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (628,25 USD) equivalentes a Veintidós mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuatrocientos noventa cinco céntimos (Bs. 22.954,495) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 03 de Junio de 2.024, de Bs. 36, 537200". Ciudadano juez si no es menos cierto que nuestro patrocinado cancelo la totalidad de la Deuda adquirida, por el monto de 26.352,00 BOLÍVARES, que al cambio en DÓLARES AMERICANOS ES SEICIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (628,25 USD), según transferencia del Banco Provincial de la ciudadana ANGELICA MARIA LOBATON DIAZ, a la cuenta destino Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre del Condominio Residencial Villas De Las Caracarás III, de fecha 07/06/2024… En segundo lugar: Cito: "A pagar la cantidad de VEINTITRES DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (23.97 USD) equivalente a Ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 875.79), a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 03 de junio de 2.024, de Bs. 36, 537,200, por concepto de Intereses legales devengados y calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil vigente". Es importante explicar que en el pago realizado en fecha 07/06/2024 (anexo marcado con la letra "B") se cancelan los intereses descritos. Asimismo, hacemos énfasis que el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA antes mencionado a través de la ciudadana ANGELICA MARIA LOBATON DIAZ, efectúa dicho pago de la deuda acarreada, donde el condominio Residencial Villas De Las Caracarás III, emite un recibo de pago Nº 3160, de fecha 07/06/2024, N° de transferencia 5944, por un monto de 26.352,00 BOLÍVARES, el cual fue desglosado de la siguiente manera: abono a gasto gestiones abogados, cobranza desde el año 2022 a la fecha, gastos, registros, poder, copias, documentos, propietarios, gestiones demandas, relación recibo de cobros, hasta la fecha cierre mayo: (recibido emitido al señor Orlando #2000 por $860,18, menos este abono (BCV S 722, 336) saldo pendiente $ 137.82. En tercer lugar: "Cito: "Pido también a este digno Juzgado que se incluya en su decisión definitiva el computo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso". Ciudadano juez es de entenderse que el ciudadano cancelara los meses siguientes de condominio de la demanda que riela en este digno tribunal. En Cuarto lugar: Cito: "A pagarle a mi Mandante, la cantidad de dinero que corresponda por concepto de Indexación Monetaria, producto del ostensible deterioro de nuestra moneda, la cual inclusive arrastra en su calda al referente monetario (USD), teniendo como parámetro el tiempo el mes de Mayo de dos mil veintiuno (2.021), en que el demandado en autos dejo de cumplir con el pago periódico del condominio y la oportunidad en que la presente causa sea terminado por vía de autocomposición procesal (Convenimiento ó Transacción), o decida por este o cualquier Tribunal de la República. Cantidad que habrá de tomar como parámetro el IPC del área metropolitana de Caracas y demás variables económicas, sustentadas en las publicaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela". Ciudadano juez el monto cancelado fue a la actualidad del Banco Central de Venezuela, que para la fecha era de 36.537, bolívares por dólar del día 03/06/2024. En conclusión, ciudadana juez solicitamos NO SEAN ADMITIDAS ESTAS CUESTIONES PREVIAS ya que nuestro patrocinado cancelo la deuda que había adquirido hasta la fecha del mes de mayo de 2024, y la junta del condominio decidió disponer el pago efectuado para cubrir gastos de honorarios profesionales, y no para lo que fue destinado que era el pago de la deuda del condominio Residencial Villas De Las Caracarás III, del Apartamento N° 08, lote B, Etapa III… Es por lo que ciudadana juez le solicitamos en este acto sea admitida dicha contestación y declarada con lugar…”
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar, de fecha 03 de junio de 2024 y escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2025, presento el siguiente material probatorio:
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, documento PODER ESPECIAL, en copia simple, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 2024, bajo el N° 19, Tomo 31, Folios 65 hasta 67, el cual riela desde el folio 06 hasta el folio 09, ambos inclusive del presente expediente. Aun cuando, demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con letra “B”, Documento de condominio “VILLAS DE LA CARACARA”, en copia simple, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el N° 7, folios 1 al 30, protocolo 1°, tomo 49, el cual riela desde el folio 10 hasta el folio 43, ambos inclusive, del presente expediente, donde se evidencia la debida constitución del condominio. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “C” y “D”, Actas de asambleas de propietarios, de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA CARACARA, III ETAPA, en copia simple, de fecha 09 de octubre de 2023 y 21 de Marzo de 2024, rielan desde el folio 44 y en el folio 47, del presente expediente, donde se evidencia en la primera de las nombradas, los gastos comunes para ese momento, la constitución de los miembros actuales de la junta de condominio, y en la segunda de los nombrados, la autorización de los propietarios para la presente acción y el otorgamiento del poder especial a la abogada actuante. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “E”, Documento de Propiedad del inmueble objeto de debate, en copia certificada, debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nro. 29, folios 1 al 2, protocolo 1 tomo 84, riela desde el folio 57 hasta el folio 64, ambos inclusive del presente expediente, demostrando que el propietario legitimo del inmueble es el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, antes identificado. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “F”, legajo de recibos de cobro del condominio, descripción de gastos desde el mes de MAYO del año 2021 hasta el mes de MAYO del año 2024, en copia simple, rielan desde el folio 65 hasta el folio 102, ambos inclusive del presente expediente, demostrando los montos de la deuda condominial. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “G”, recibo de cobro de condominio, en original, riela en el folio 103 del presente expediente, demostrando deuda de cobranza. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación al CAPITULO I DE MERITO EN AUTOS. Conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
• En cuanto, a los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, y “QUINTO”, este juzgado ya se pronuncio al respecto. Marcado con el particular “SEXTO”, letra “A”, acta de asamblea de propietarios, de fecha 21 de enero de 2010, en copia simple, corre inserto desde el folio 160 hasta el folio 163, ambos inclusive, del presente expediente, demostrando los gastos comunes para ese momento; Marcada con el particular “SEPTIMO”, letra “B”, acta de asamblea de propietarios, de fecha 27 de septiembre de 2012, en copia simple, corre inserto en el folio 164 y en el folio 165, del presente expediente, demostrando que los gastos corren por los propietarios; Marcada con el particular “OCTAVO”, letra “C”, cartas de notificación de cobro extrajudicial: de fecha 03 de julio de 2023, dirigido a la ciudadana ANGELICA MARIA LOBATON DIAZ, letra “D” de fecha 15 de julio de 2023 dirigido al ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA y letra “E” de fecha 17 de mayo de 2024 dirigido al ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, todas en original, corren insertas desde el folio 166 hasta el folio 168, ambos inclusive, del presente expediente, demostrando las actuaciones extrajudiciales; Marcada con el particular “NOVENO”, letra “F”, recibos de cobro desde el mes de JUNIO DEL AÑO 2024 hasta el mes de FEBRERO DEL AÑO 2025, en copa simple, corren insertos desde el folio 169 hasta el folio 177, ambos inclusive, del presente expediente, demostrando los montos de la deuda condominial. Este Tribunal le concede valor probatorio a todas las documentales antes identificadas, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente, la parte demandada NO presento escrito de promoción de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni ratifico las pruebas consignadas en su escrito de contestación, por ello, este juzgado pasa a examinar el material probatorio consignado junto al escrito de contestación de fecha 08 de enero de 2025, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente forma:
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple de transferencia bancaria del banco BBVA PROVINCIAL, fecha de operación 07 de junio de 2024, riela en el folio 142 del presente expediente, demostrando un pago. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, recibo de pago, emitido por el conjunto residencial villas de la caracara III etapa, copia simple, de fecha 07 de junio de 2024, riela en el folio 143 del presente expediente, demostrando un pago. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la Abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.700, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA CARACARA, III ETAPA RIF: J-298114525, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 7, Folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 49, de fecha 26 de Mayo de 2008, en calidad de parte demandante, presentan formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.022.160, parte demandada; en la cual pretende con su demanda el COBRO DE BOLIVARES, por concepto de pago de las cuotas de condominio incumplidas por la parte demandada, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 628,25), o su equivalente en Bolívares la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.954,49) desde el mes de mayo del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2024, más los intereses legales, por la cantidad de VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS ($ 23,07), o su equivalente en Bolívares la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 875,79), y bajo el fundamento establecido en el artículo 630 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, de forma didáctica, sobre las implicaciones que conllevan LA VIA EJECUTIVA, antes de pronunciarse sobre el caso en comento.
Señala la doctrina, que LA VIA EJECUTIVA, es el procedimiento especial mediante el cual, el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario. La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor. Constituye pues un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Por su parte sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0096 de fecha 25 de abril de 2004, caso A.C.M. contra Fevetraph, expediente N° 03-0144, dejó asentado lo siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
En este sentido, se debe indicar que el embargo de los bienes, suficiente para cubrir la obligación y las costas, es fundamental en el procedimiento de vía ejecutiva, ya que, si no, no se traba éste sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido. La Vía Ejecutiva, es una ejecución adelantada, ya que, está condicionada a la captura de bienes que haga efectiva la pretensión del actor materializada en la decisión de merito.
Ahora bien, teniendo claro, la parte doctrinaria, sobre EL COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA, quien juzga pasa a determinar, el caso concreto, por ello, es necesario señalar, previamente, lo que indica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la CITACION TACITA:
“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
La citación tácita, viene a ser la misma citación presunta, es decir, aquella que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencias en el expediente. La citación presunta es una de las formas de citación personal, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente. La citación se dice presunta, conforme al artículo 1395 del Código Civil, “La presunción legal es una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la verdad de la citación del demandado, aun cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
La Sala De Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, N° de Expediente: 11-255 N° de Sentencia: RC.000654, de fecha: 30 de noviembre 2011.
“(…) Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”
Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, en virtud, de la diligencia, consignada en fecha 22 de Noviembre de 2024, por el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, que riela en el folio 135 del expediente, en la cual confiere poder Apud acta a las abogadas en ejercicio KENIAN ELIZABERTH PADRON SOLORZANO y YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscritas en el ipsa bajo los Nros. 227.005 y 122.017, respectivamente, y la diligencia consignada en fecha 28 de noviembre de 2024, por sus apoderadas judiciales en la cual solicita copias simples desde el folio 01 al folio 135, siendo estos folios la totalidad del expediente para ese momento, se configura así la CITACION TACITA, del demandado en autos.
Por otro lado, en el presente caso de marras se tiene que, aun cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso procesal correspondiente establecido por la ley, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, no promovió prueba legitima que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, no acreditó documentación fehaciente, es decir, pago alguno que demostrara el cumplimiento de su obligación, siendo este, el pago de las cuotas condominiales vencidas desde el mes de mayo del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2024; si bien es cierto, que en las actas que rielan en el expediente, específicamente los únicos anexos consignados por la parte demandada, que se encuentran en el folio 142 y 143 del presente expediente, como lo son una transferencia bancaria consignada en copia simple de fecha 07 de junio de 2024 desde la cuenta de origen de la ciudadana ANGELICA MARIA LOBATON DIAZ y como beneficiario CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA CARACARA y un recibo de pago de fecha 07 de junio de 2024 emanado por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA CARACARA- III ETAPA dirigido al ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, cuyo motivo es el “abono a gastos gestiones abogado cobranza desde el año 2022 a la fecha”, verificándose así, que dicha transferencia bancaria efectuada, es reconocida como un pago por la parte accionante, tal como consta en el recibo emitido, ya que coinciden entre ambos documentos, tanto el monto, como el número de referencia bancaria, pero no es menos cierto, que dicho recibo de pago hace mención es al “ABONO A GASTOS GESTIONES ABOGADO COBRANZA DESDE EL AÑO 2022 A LA FECHA, GASTOS REGISTROS, PODER, COPIAS, DOCUMENTO DE PROPIETARIO, GESTIONES DEMANDA, RELACIÓN RECIBOS DE COBROS HASTA LA FECHA CIERRE MAYO=(RECIBO EMITIDO AL SR ORLANDO #2000 POR $860,18-MENOS ESTE ABONO (BCV $722,36) SALDO PENDIENTE $137,82)”, no hace referencia alguna al pago de las cuotas de condominio vencidas per se, siendo esto lo peticionado por la parte demandante en la presente causa, como lo es, el cobro de bolívares condominiales por cuotas vencidas desde el mes de mayo del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2024, cuya prueba documental no fue objeto de impugnación u oposición por las partes dentro del lapso procesal establecido para ello. De igual forma, tampoco consta en las actas del expediente, por la parte demandada, ratificación alguna de las pruebas consignadas en el escrito de contestación dentro del lapso de promoción de pruebas correspondiente, en dicho lapso, la parte demandada nada ratifico ni nada promovió para certificar o hacer valer los dichos narrados en la contestación, ni medios probatorios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, tampoco consta alegato alguno que contradijera o le favorezcan a este. Vemos así, que en el acta levantada por este juzgado en fecha 18 de febrero de 2025, del acto conciliatorio que riela en el folio 183 del presente expediente, aun cuando, la parte demandada estuvo debidamente representado por sus apoderadas judiciales nada alego o aporto en dicha acta que le favoreciera, se dejo constancia que ambas partes solicitan a este Tribunal que “… la causa siga su curso en el estado en que se encuentra, asimismo seguiremos en conversaciones a fin de llegar a un acuerdo de pago, en el que pueda la demandada comprometerse a los mismos, todo en aras de resolver la presente causa…”, constatando así, quien aquí juzga, que por el propio dicho de la misma parte accionada representada por sus apoderadas judiciales, en el antes mencionado acto conciliatorio, reconocen la existencia de la deuda, ya que, exponen que seguirán en conversaciones con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago en aras de resolver la presente demanda. Cabe destacar que este Tribunal en aras de reguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siempre y en todo momento respeto los lapsos procesales a las partes intervinientes en el presente proceso.
En tanto que, la parte actora acompañó, en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas, documentación que acredita, el incumplimiento por parte del accionado del pago de las cuotas condominiales exigidas, por medio de la consignación de todos los recibos de pago vencidos, pruebas estas anexadas al presente expediente marcadas con la letras “F” que rielan desde el folio 65 hasta el folio 102 de la presente causa consignada en el escrito libelar de fecha 03 de junio de 2024 y la marcada también con la letra “F” que rielan desde el folio 169 al folio 177 de la presente causa, consignada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2025, como constancia de la deuda de las cuotas de condominio vencidas. Cuyo material probatorio no fue objeto de impugnación u oposición alguna, por las partes dentro del lapso legal establecido para ello.
En este sentido, Prevalece el principio de la comunidad de la prueba, y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad. Del material probatorio consignado, por la parte actora, por medio de las pruebas documentales, antes mencionadas y analizadas en el capítulo II de la presente sentencia, las mismas afianzan tanto los hechos como el derecho peticionado, y al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se ha señalado, la parte demandada, nada demostró a su favor, ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, no aporto en la etapa procesal probatoria pruebas que confirmaran ni sus alegatos ni su defensa o que contradijeran lo alegado por la parte actora, o pago alguno efectuado en constancia de haber cumplido con su obligación condominial, desde los meses de mayo del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2024. Es de resaltar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes. En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que, el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento del pago oportuno de su obligación, es por ello, que debe prosperar el cobro de las cuotas de condominio requeridas por el demandante, en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA) incoada la Abogada en ejercicio IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.700, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA CARACARA, III ETAPA RIF: J-298114525, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 7, Folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 49, de fecha 26 de Mayo de 2008, en calidad de demandante, CONTRA del ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, el ciudadano ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.022.160, a lo siguiente:
AL PAGO de la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 628,25), o su equivalente en Bolívares la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.954,49) por concepto de cuotas de condominio demandadas, desde el mes de mayo del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2024, más los intereses legales, por la cantidad de VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS ($ 23,07), o su equivalente en Bolívares la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 875,79), y las cuotas condominiales que se sigan venciendo posterior a la fecha peticionada y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Cuya cantidad total, conforme a lo establecido, en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento Recurso de Casación, del Magistrado ponente YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 08 de noviembre del 2018, en la decisión Nro. RC-000517, expediente AA20-C-2017-00619, caso NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL y reiterada por la también Sala de Casación Civil procedimiento Recurso de Casación, del Magistrado ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, de fecha 16 de marzo del 2023, en la decisión Nro. RC-000080, expediente AA20-C-2022-000212, caso RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA contra ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMIREZ, DE OFICIO este Juzgado ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, se acuerda, que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0463.24
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