REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2025
215° y 166°
PARTE
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-18.532.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.991.
PARTE:
DEMANDADA: WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.947.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0527.25
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 31 de Julio de 2025, ante el Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-18.532.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.991, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.947, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…se ordene la comparecencia del señor WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-9.731.947, domiciliado en el Urbanismo Ciudad Chávez, Zona 3, Torre D, Apartamento 2-3, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado original, que a tal efecto acompaño marcado con la letra "A" y constante de un (01) folio útil. Es importante resaltar en este acto, que el señor WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, arriba identificado, cede, según Documento Privado, la plena propiedad y posesión de todos los derechos, acciones e intereses que le correspondían en un inmueble (bienhechurías) que le fuera adjudicado mediante Comodato otorgado por la "Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo" ubicado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana C-12, Casa N° 02, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según contrato de Comodato de fecha 26 de abril de 2004; tal como demuestro y anexo copia fotostática a la solicitud, marcada con la letra "B", y constante de dos (02) folios Vto. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto, original, con sus resultas y tres copias certificadas de la misma.
Es justicia, que espero y solicito, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 38, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 38: …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
9° La sede o dirección del demandante…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Del extracto del escrito libelar y la concatenación de los artículos parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, se infiere que es un deber del accionante expresar en la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, además de ello, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión así como la sede o dirección a citar del demandado. Tal como lo señala en antes citado artículo 340 ejusdem.
Entonces podemos observar que en referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, la parte actora no estimo la demanda para su cuantía, en su libelo de demanda. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. La Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de mayo de 2023 donde establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, en su artículo 01.
Incumplir el demandante, con estas obligaciones, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto mal puede, esta juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dichas formalidades, más aún si, se observa que, aunado a ello en el libelo de demanda no se encuentra establecida la estimación de la demanda a los fines de tener conocimiento si este tribunal puede conocer la causa en razón a la cuantía, se advierte dicha omisión.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, además de ello, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y la dirección a citar del cónyuge, asimismo, no se encuentra establecida la estimación de la demanda, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-18.532.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.991, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.947.
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) día del mes de agosto del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:31 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0527.25
LD’A/ZH/RL.
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