REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de agosto del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): CORPORACIÓN S.S. C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.979, bajo el No. 31 Tomo 73-B; reformados sus estatutos y posteriormente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1.984, bajo el No. 79, Tomo 36-C; en fecha 07 de noviembre de 1.984, bajo el No. 73, Tomo 42-B; posteriormente cambiado su domicilio y estatutos protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el No. 29, Tomo 25-A y en fecha 23 de abril de 2.009, bajo el No. 59, Tomo 28-A.
APODERADO(S) JUDICIALE(S): JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110.
DEMANDADO(S): MARÍA EUGENIA DE CORONEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.871.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
II.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior demanda por DESALOJO (VIVIENDA) por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110, representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.S. C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.979, bajo el No. 31 Tomo 73-B; reformados sus estatutos y posteriormente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1.984, bajo el No. 79, Tomo 36-C; en fecha 07 de noviembre de 1.984, bajo el No. 73, Tomo 42-B; posteriormente cambiado su domicilio y estatutos protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el No. 29, Tomo 25-A y en fecha 23 de abril de 2.009, bajo el No. 59, Tomo 28-A, según poder otorgado por la Administradora Principal de la Sociedad Mercantil por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el día 25 de junio de 2009, bajo el N° 32, Tomo 216 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por dicha Notaria, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE CORONEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.871; ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez realizada la distribución le corresponde conocer la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada bajo el N° 1.742 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, dándosele entrada en fecha cinco (05) de marzo de 2010. En misma fecha, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.S. C.A, ya identificados, consignan escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, mediante auto de misma fecha este Tribunal admite la reforma.
En fecha seis (06) de mayo de 2010, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna compulsa de citación sin firmar por la demandada de autos.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2010, se ordenó la citación del demandado por carteles y en misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011, hasta tanto las partes no cumplan con el Procedimiento Especial previsto en la referida Ley.
. -III-
DEL ABOCAMIENTO.-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N°. 0692-2019, emanado de la Comisión Judicial de fecha veintiséis (26) de Abril de 2019, me Aboco al conocimiento del presente asunto.
IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para emitir pronunciamiento, precisa traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil, Exp. N 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, en fecha primero (01) de noviembre de 2011 de la cual se desprende lo siguiente:
entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige que la suspensión ordenada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda en las causas judiciales en el momento y grado en que se encontraban a partir de su entrada en vigencia, no busca la paralización permanente de los procedimientos donde se suscite la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, sino que al contrario, el objetivo de la suspensión que ordena el prenombrado Decreto-Ley es el cumplimiento del procedimiento especial que se describe a partir de su artículo 5.
Por consiguiente, se desprende entonces que es responsabilidad de las partes seguir con el procedimiento especial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para dar continuidad con la vía judicial, tal como lo establece el artículo 10 del precitado Decreto-Ley y siendo que, en el caso bajo decisión, la última actuación en la presente causa corresponde a la suspensión de la causa el dieciséis (16) mayo de 2011. Luego de esto, al no haber impulso procesal posterior al auto antes mencionado y habiendo transcurrido más de catorce (14) años desde que consta en autos esa ultima actuación, se considera menester traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. (…)”
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la suspensión de la causa el dieciséis (16) mayo de 2011, hasta la presente fecha no hay actuación alguna de las partes, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el artículo 267, primer párrafo, de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
V.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110, representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.S. C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.979, bajo el No. 31 Tomo 73-B; reformados sus estatutos y posteriormente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1.984, bajo el No. 79, Tomo 36-C; en fecha 07 de noviembre de 1.984, bajo el No. 73, Tomo 42-B; posteriormente cambiado su domicilio y estatutos protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el No. 29, Tomo 25-A y en fecha 23 de abril de 2.009, bajo el No. 59, Tomo 28-A, según poder otorgado por la Administradora Principal de la Sociedad Mercantil por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el día 25 de junio de 2009, bajo el N° 32, Tomo 216 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por dicha Notaria, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE CORONEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.871.
2. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días de despacho el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción para su mayor resguardo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia ocho (08) de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO TEMPORAL
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO TEMPORAL
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Exp. N° 1.742
MFCT/SARL/jmab
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