REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de agosto de 2025
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): MARIA VANGI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.089.839.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363.
DEMANDADO (S): JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-1.587.072
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023 por la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.089.839, asistida de la abogado en ejercicio MARIA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363, incoa acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-1.587.072, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el Expediente N°3.868, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2024 por la demandante de autos, deja constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, sin haberlo conseguido, por lo que consigna Boleta de Citación sin firmar, con resultado negativo.
En fecha 2 de mayo de 2024, la accionante de autos solicita al Tribunal acuerde la citación por carteles el demandado.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2024, se acuerda la citación por carteles.
En fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, asistida de abogado, consigna ejemplares del diario NOTITARDE y LA CALLE, donde consta la publicación de los carteles ordenados. En misma fecha se agregan a los autos.
En fecha 2 de agosto de 2023, 4el Secretario deja constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, la demandante de autos solicita la designación de un defensor ad lítem.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2023, se designa DEFENSOR AD LÍTEM, ordenándose su notificación mediante Boleta, a los fines de que comparezca a aceptar o excusarse de su designación.
En fecha 3 de noviembre de 2023, el Alguaciol deja constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad Lítem.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, el Defensor Ad Lítem, ACEPTA dicha designación.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2023, el Defensor Ad Lítem, deja constancia de haber realizado las gestiones necesarias para ubicar al demandado de autos.
En fecha 7 de diembre, el Defensor Ad Lítem, presenta Escrito de Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2024, la demandante de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de enero de 2024, el Defensor Ad Lítem, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, se providenciaron las pruebas promovidas.
Ante los hechos esbozados, se pronuncia este Juzgado en los términos que siguen.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
Consta que el día, diez (10) de mayo del 2008, celebre contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, según consta en documento original anexado con la letra “A”, con el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-1.587.072 y de este domicilio, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial que forma parte del centro comercial Lara, distinguido con el número 5, dicho local consta de planta baja y planta mezanina, en la planta baja se encuentra el salón comercial de planta baja y las escaleras que dan acceso a la planta mezanina; la planta mezanina consta el salón mezanina, dos baños, depósito y las escaleras que acceden a la planta baja. Tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (116,41 M2), de los cuales corresponden SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (71,78 M2) a la planta baja, y CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (44,63 M2) a la planta mezanina; el Centro Comercial Lara está ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo, con la calle Jacinto Lara, Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo; y los linderos particulares del local número 5 son los siguientes; NORTE: Con el eje de la pared del local número 6, SUR: Con el eje de las paredes de los locales 1, 2 y 3; ESTE Que es su frente, con la calle Jacinto Lara; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Monroy de Ulloa; dicho inmueble le pertenece al ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, Sa Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 22, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros de Registros llevados por esa Oficina. Ahora bien, en la fecha 10 de mayo del 2008, día que se firmó la Opción a Compra Venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y en dicho instrumento consta lo siguiente ...Omissis... No obstante que he cumplido todas y cada una de las obligaiones legales y contractuales, el vendedor, JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, ya identificado, ha incumplido con su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionadas directamente con la tradición legal del inmueble, con la firma del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente. Pese a que el vendedor, en un pacto de honor, se comprometió a hacerlo de forma inmediata según lo establecido en el contrato, obligación moral que no ha cumplido a pesar de las múltiples diligencias que hice a tales efectos, manifestándole oportunamente que el deber ser es que el ya teniendo a disposición el valor del inmueble contenido, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 47.000,00, del año 2008, solo faltaba que me entregara la ficha catastral para poder protocolizar la venta.
...Omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano (a) Juez(a), el vendedor claramente ha incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al no entregarme los documentos necesarios para perfeccionar el contrato de venta definitivo, hecho que me faculta para exigir al vendedor el cumplimiento de conformidad con las normas antes citadas, por todas las razones de hecho y de derecho y con fundamento en lo anterior expuesto, es que comparezco por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con la obligación legal y contractual de hacerme la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de compraventa, y sin plazo alguno, el bien inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Convenga en firmar el documento definitivo correspondiente. TERCERO: En caso de no mediar convenimiento con la demanda en lo anteriormente expresado, solicito al Tribunal se sirva condenarlo conforme a los mismos, y en tal sentido sea declarado el cumplimiento del contrato de compra venta ub supra indicado, y la Sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio me sirva como documento de propiedad del inmueble a mi nombre, (como justo titulo), para de esta forma Registrar el inmueble a mi nombre en la Oficina del Registro Público correspondiente.
Alegatos del demandado:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Lítem del demandado, procedió a realizar un rechazo expreso y categórico, sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Aportadas con el libelo de la demanda:
- Instrumento Privado de Contrato de Opciòn a Compra Venta celebrado en fecha 10 de abril del año 2018, suscrito por el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, en carácter de “EL OFERENTE” y la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, en carácter de “LA OFERIDA”.
- Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el Nº23, Protocolo Primero, Tomo 1.
Aportadas con la contestación a la demanda:
El defensor ad lítem, limita su actividad probatoria a invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto los alegatos presentados por la demandante, observa quien aquí decide que, la thema decidendum, objeto de la presente litis se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción a compra venta de un inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial Lara, distinguido con el Nº5, con un área de construcción aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (116,41 mts2), de los cuales corresponden SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (71,78 mts2) a la planta baja de dicho local, y CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (44,63 mts2) a la Planta Mezzanina, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con el eje de la pared del local Nº6; SUR: Con el eje de las paredes de los locales nª1, 2 y 3; ESTE: Que es su frente, con la calle Jacinto Lara; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Monroy de Ulloa, propiedad del ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.587.072, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el Nº23, Protocolo Primero, Tomo 1 de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Como fundamento de lo peticionado, la demandante de autos arguye lo siguiente:
No obstante que he cumplido todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales, el vendedor, JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, ya identificado, ha incumplido su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionada directamente con la tradición legal del inmueble, con la firma del documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente. Pese a que el vendedor, en un pacto de honor, se comprometió a hacerlo de forma inmediata según lo establecido en el contrato, obligación moral que no ha cumplido a pesar de las múltiples diligencias que hice a tales efectos, manifestándole oportunamente que el deber ser es que el ya teniendo a su disposición el valor del inmueble convenido, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 45.700,00, del año 2008, solo faltaba que eme entregara la ficha catastral para poder protocolizar la venta formal del inmueble. Ahora bien, el vendedor tras haber recibido el pago ha cortado todo tipo de comunicación conmigo, intentando yo en múltiples oportunidades y de diferentes maneras encontrarlo sin éxito alguno, esto con la intención de no Registrar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Manifiesta la parte actora, la contumacia del ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, en incumplir con las estipulaciones pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, lo que ha impedido la protocolización del mismo y los actos subsiguientes que materializan la trasmisión de la propiedad.
Establecidos los términos del debate, y atendiendo a razones netamente metodológicas con base a los principios de brevedad del fallo, economía y celeridad procesal, se procede a dilucidar sobre la pretensión primaria, referida al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO objeto de litigio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Bajo esta tesitura, la pretensión incoada, versa sobre el cumplimiento de las obligaciones que del contrato derivan, delimitando la actividad procesal de las partes, a la demostración de la materialización o no de dichas obligaciones, las cuales fueron pactadas en los términos siguientes:
Entre, JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, soltero provisto de la cedula de Identidad número V-1.587.072, de este domicilio, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente contrato se denominará "EL OFERENTE" por una parte y por la otra la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, Venezolana mayor de edad, soltera, provista de la cedula de Identidad número v-6.089.839, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominara "LA OFERIDA", se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, regulado por las cláusulas siguientes: PRIMERA:"EL OFERENTE", en su carácter de único y exclusivo propietario concede, mediante el presente documento, una OPCION DE COMPRA a favor de"LA OFERIDA", a los efectos de que ésta, ejerza el derecho preferente dentro del plazo fijado comprendido desde el día 10 de Abril del 2008 al 10 de Mayo del 2008, de adquirir la propiedad que legítimamente pertenece a "EL OFERENTE", sobre el inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del centro comercial Lara, distinguido con el numero 5, dicho local consta de planta baja y planta mezanina, en la planta baja se encuentra el salón comercial de planta baja y las escaleras que dan acceso a la planta mezanina; la planta mezanina consta del salón mezanina, dos baños, deposito y las escaleras que acceden a la planta baja. Tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (116,41M2), de los cuales corresponden SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71,78M2) a la planta baja, y CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (44,63M2) a la planta mezanina; el Centro Comercial Lara está ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo, con la calle Jacinto Lara, Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo; y los linderos particulares del local numero 5 son los siguientes: NORTE: Con el eje de la pared del localnumero 6, SUR: Con el eje de las paredes de los locales 1, 2 y 3; ESTE Que es su frente, con la calle Jacinto Lara; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Monroy de Ulloa. El inmueble pertenece a "EL OFERENTE" por haberlo adquirido según documento otorgado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 25 de Abril de 1994, inserto bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros llevados por esa Oficina. Al local comercial numero 5 le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (9,34%), según se evidencia en Documento de Condominio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, el 14 de Abril de 1994, bajo el numero 22, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros de Registro llevados por esa Oficina. SEGUNDA: El precio acordado por las partes en el presente documento ha sido fijado de mutuo acuerdo, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.700,00), pagados de la siguiente manera: 1) CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en el presente acto, en efectivo, en moneda de curso legal, y 2) SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) pagados en 30 dias contados a partir de la fecha de la presente firma. Así mismo las partes acuerdan que dicho plazo no es prorrogable. TERCERA: Serán por cuenta de "LA OFERIDA" las gestiones y los gastos relativos a la redacción del documento a ser protocolizado, debiendo avisar a "EL OFERENTE" con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación de la fecha y lugar para el otorgamiento. CUARTA: "EL OFERENTE", hace entrega a "LA OFERIDA" en este acto los siguientes documentos: 1) Copia del Documento de propiedad objeto de esta negociación, 2) Copia de la Cedula de Identidad de "EL OFERENTE". 3) Opción de compra venta a favor de LA OFERIDA. Queda pendiente por entregar a "LA OFERIDA", en un lapso menor de 30 de dias: 4) Ficha Catastral del local. 5) Documento de Condominio del inmueble. 6) Solvencia Municipal antes de la Protocolización del documento. QUINTA:"EL OFERENTE" se obliga, vencido el lapso de 30 dias después de la firma del presente documento, a entregar para poder realizar la firma definitiva de compra venta, las solvencias de los servicios de electricidad, condominio, gas (silo hubiere) y cualquier otro que sea necesario para el uso y disfrute del local aquí identificado. SEXTA: Si la venta no pudiera llevarse a cabo por cuenta de "LA OFERIDA", "EL OFERENTE" le devolverá la cantidad entregada en arras, menos el 10% de penalización. Si la venta no pudiera llevarse a cabo por cuenta de "EL OFERENTE", la misma, le devolverá a "LA OFERIDA" la cantidad entregada en arras, mas un 10% de penalización. SEPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para todos los efectos del presente contrato de OPCION DE COMPRA VENTA. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Valencia, a los 10 dias del mes de Abril del 2008.
Conforme al acuerdo convencional supra transcrito, se observa que, las partes pactaron promesa bilateral de vender y comprar respectivamente un inmueble cuya identificación y linderos ya fueron señalado en la presente motiva, por lo que se dan aquí por reproducidos; en virtud de ello fijaron el precio total de la venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.700,00), de los cuales fueron cancelados al momento de la circunscripción de dicho contrato la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00Bs.), quedando un saldo restante de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00Bs.) al momento de la protocolización del instrumento de venta definitivo. Asimismo, respecto a los documentales necesarias para dicha venta, se desprende de la cláusula CUARTA en su parte in fine, que en el lapso de treinta (30) días se entregarían por parte del OFERENTE, La ficha catastral del inmueble, el documento de condominio y la Solvencia Municipal.
Aunado a ello, según lo libelado por la accionante, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, el demandado de autos no ha procedido a suministrar los documentos faltantes, ni menos aun a protocolizar la respectiva venta del inmueble, por lo que, acude a esta instancia judicial, a los fines de ver tutelados los derechos que reclama, al amparo de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Según lo anterior, puede la parte afectada a su elección, demandar el cumplimiento de contrato, el cual refiere a la acción que puede ejercer una de las partes, para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
En refuerzo de lo peticionado, la demandante de autos señala haber cumplido con la totalidad de las obligaciones pactadas, específicamente, en lo que al precio de la venta refiere, para lo cual acompaña sendos recibos de pago de fecha 10 de abril del 2008 y 05 de mayo del 2008, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 Bs.) y SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.), respectivamente.
Así las cosas, evidencia esta suscrita jurisdiccional que existen suficientes elementos probatorios que permiten arribar a la conclusión de que del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, se derivan obligaciones recíprocas tanto a al sujeto OFERENTE, hoy DEMANDADO, como a la OFERIDA, hoy demandante, las cuales fueron respectivamente cumplidas por esta última, al verificarse la cancelación del precio total de la venta, tal y como quedo establecido en el párrafo anterior.
Asimismo, de las actas incorporadas al presente proceso, no se desprende entonces que el demandado haya cumplido con las diligencias necesarias para la protocolización de dicha venta, ni menos aún, cuestión de derecho que exima el cumplimiento de las mismas, por lo que, habiendo valorado todo el acervo probatorio, y con base en las argumentaciones aquí explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, verificar la procedencia en Derecho de lo solicitado, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA del inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial Lara, distinguido con el Nº5, incoada por la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, también identificado en autos. Así decide.
En consecuencia, se condena al ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.587.072, a realizar la respectiva protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de litigio. Así se ordena.
-VI-_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.089.839, asistida de la abogado en ejercicio MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.363, contra el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.587.072.
2. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JAIRO VILLAMIZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.587.072, a otorgar en favor de la demandante, ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.089.839, el documento definitivo de venta sobre el siguiente inmueble: un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial Lara, distinguido con el Nº5, con un área de construcción aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (116,41 mts2), de los cuales corresponden SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (71,78 mts2) a la planta baja de dicho local, y CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (44,63 mts2) a la Planta Mezzanina, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con el eje de la pared del local Nº6; SUR: Con el eje de las paredes de los locales nª1, 2 y 3; ESTE: Que es su frente, con la calle Jacinto Lara; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Monroy de Ulloa; propiedad que consta según documento protocolizado en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el Nº23, Protocolo Primero, Tomo 1 de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Visto que la presente decisión fue proferida fuera del lapso, SE ORDENA la notificación de las partes mediante Boletas que se libran a tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 3.868 En la misma fecha, siendo las doce en punto del mediodía (12:00m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 3.868
MFCT/SARL/GL