REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JULIO CESAR ROMAN GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.399.147.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.882, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.400.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2025 por el ciudadano JULIO CESAR ROMAN GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.147, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.882, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.400, incoa solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el Nro. 8.476, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre un TITULO SUPLETORIO incoado por el ciudadano JULIO CESAR ROMAN GUADAMA, ya identificado, de donde se evidencia que en los folios tres (03) al cuatro (04) corre inserto Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°. 89046125RAT0014433, de fecha seis (06) de mayo de 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N°. 50, Folio 113, 114, Tomo 6017, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados. (…) quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado (…)”
Ahora bien, visto lo anteriormente citado, se considera que el terreno sobre el cual se solicita el titulo supletorio, es susceptible de vocación agraria y de explotación agropecuaria, por consiguiente, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la cual señala lo siguiente:
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…).
Artículo 197 Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
( Omissis )
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, es necesario traer a colación el criterio que fue establecido en la sentencia número 30 del quince (15) de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem). (…) Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones (…)”
Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza, incluyendo el objeto de la presente pretensión como lo es la Solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ancladas a un lote de terreno propiedad del INTI, y el cual le fue adjudicado al solicitante JULIO CESAR ROMAN GUADAMA, previamente identificado, mediante Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°. 89046125RAT0014433, documento del cual se desprende no solo el uso actual de una producción agraria del 65% de la extensión total del precitado terreno, sino también, la obligación que aceptó el solicitante de mantener dicha producción. En consecuencia y en virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declinar el conocimiento de la presente solicitud al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano JULIO CESAR ROMAN GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.147, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.882, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.400.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once días (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.476. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA