REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.380
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 203.724, 41.396 y 227.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el número 49, tomo 27-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29573073-0, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.431.701.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2025, por los Abogados TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 203.724, 41.396 y 227.237, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo del 2025, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 85, folios 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, incoan demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el número 49, tomo 27-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29573073-0, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.431.701, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Junio del año 2025, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la cual se declaró la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, y la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.380, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se decretó medida de secuestro y la afectación del inmueble.
En fecha seis (06) de agosto del 2025, comparece el Abogado JOSE FRAINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.237, mediante diligencia expresa:
“Desisto del Presente Procedimiento de Desalojo, en virtud de haber logrado un acuerdo con la parte demandada, y anexo marcado “A”, Finiquito suscrito por las partes el día 5 de agosto de 2025.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento solicitado por la parte demandante en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
En atención a lo transcrito, el desistimiento consiste en el abandono o renuncia de forma voluntaria hacia la acción que se ha intentado, ya sea del procedimiento incoado para reclamar algún derecho o un acto aislado de la causa principal. En tal sentido, resulta necesaria la verificación de la disposición del artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual que hace referencia a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia que se pretende desistir.
Ahora bien, se evidencia que en efecto el Abogado JOSE FRAINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.237, actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538, según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo del 2025, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 85, folios 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual estipula cualidad expresa para efectuar el presente acto en nombre y representación de la ciudadana demandante.
No obstante, respecto al objeto de la presente causa por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), no versa sobre alguna materia de orden público que pueda aislar la posibilidad de efectuar el presente acto de autocomposición, por lo que puede perfectamente efectuarse el mismo, quedando en total evidencia que enerva de su voluntad dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, generando un estado satisfactorio en los intereses propios de este, y siendo que dicha manifestación fue realizada antes de la citación de la parte demandada, no requiere su consentimiento para su efectividad. Considerando entonces, que no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare HOMOLOGADO el desistimiento, dando por terminado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por el Abogado JOSE FRAINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.237, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.380
MFCT/SARL/JNSL
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