REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S):JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS y NELLYS DEL CARMEN MORRYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 24.709.035 y 26.924.975, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LOS DEMANDANTES:PASTOR EZEQUIEL TALLAVO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°68.121, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICAIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3567.
-II-
SÍNTESIS
En fecha Primero (01) de agosto de 2025, interpone procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, los ciudadanosJULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS y NELLYS DEL CARMEN MORRYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad NrosV-24.709.036 y V-26.924.975, asistidos por el PASTOR EZEQUIEL TALLAVO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 68.121, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (05) de agosto de 2025, bajo el Nro. 3567 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano los ciudadanos JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS y NELLYS DEL CARMEN MORRYS LÓPEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud deRECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO argumentado lo siguiente:
Que (…) “Es el caso, ciudadano (a) Juez, que el Acta de Nacimiento de nuestro KEVIN EDUARDO, Acta N° 125, Tomo II, año 2003, la cual fue emitida por la oficina de Registro Civil de las Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al momento de transcribir la misma, debido a un error involuntario se incurrió en una omisión en el nombre y el apellido nuestros, colocando NELLY DEL CARMEN MORYS LÓPEZ cuando lo correcto es NELLYS DEL CARMEN MORYS LÓPEZ y JULIO EDUARDO DE LA HOZ……. Cuando lo correcto es JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS, dichos errores se evidencia en el Acta de Nacimiento de mi hijo que se anexa marcada A, anexamos al presente escrito, copias de nuestras cédulas de identidad donde constan correctamente nuestros nombre, así Gaceta Oficial Nro 5.853, de fecha 9 de octubre de 2007, en donde aparece correctamente el nombre NELLYS, marcada con la letra B, y Gaceta Oficial Nro 5.769, de fecha 11 de mayo de 2025, en donde correctamente el apellido CHARRIS, marcada con la letra C,así como nuestro Registros de Información Fiscal marcados D y E. (…)”
Que (…)“Por todo lo expuesto, solicitamos a su competente autoridad ordenar la correspondiente corrección del Acta de Nacimiento N° 125, Tomo II, año 2003, a los fines legales consiguientes por medio el Procedimientos Sumario y expedito de conformidad con lo establecido en el código Civil Venezolano y según lo establecido en los artículos 769 y 773 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (…)”
Que (…)“Finalmente solicitamos, que una vez materializada dichas correcciones, se sirva notificar lo conducente con las copias certificadas correspondientes a las autoridades Civil competentes, en el sentido que estampen las respectivas Notas Marginales que prevé el artículo 502 del código d Procedimiento Civil Vigente. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación. (…)”
-III-
MOTIVACION
Visto los términos de los ciudadanos ya antes prenombrados han expresado el libelo de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, esta Juzgadora considera menester desarrollar una definición para el término de cualidad para sostener un juicio o legitimación y diferenciarlas de la capacidad procesal.
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum es un concepto amplio y se refiere a la capacidad que tienen las personas para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso. En ese sentido, Iglesias Cabero expone que la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio “supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.”. En continuación sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo cual se entiende que existen ciertas excepciones para poder ejercitar dicha capacidad de forma libre, en primer lugar, quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes legales, y, en segundo lugar, quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal.
En ese sentido, se vuelve imprescindible señalar que con relación al término cualidad para sostener un juicio o legitimación, quien decide se inclina por la doctrina establecida por ALEJANDRO ABAL OLIU, quien considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal:
“es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.”
La cualidad procesal o la legitimación se entiende entonces, como la facultad de una persona que revista la efectiva titularidad del derecho deducido en la pretensión de la demanda, de poder actuar válidamente en juicio para proteger dichos derechos o intereses. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación.
En tal sentido, es loable destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,ensentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: JesúsGodofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
De igual forma, pretende la rectificación de las Actas de Nacimiento pertenecientes a sus hijos, siendo que dichosciudadanos carecen de cualidad activaos para poder actuar en representación de sus hijos, por no tener interés jurídico, por no pertenecer la acta de nacimiento a su persona, sino que pertenecen a sus hijos, quien tienen interés jurídico para actuar en la solicitud de la rectificación de acta de nacimiento individualmente y de forma autónoma, son sus hijos FARRAH PAMPELLLONES, GLIEVER INDRIAGO, SORVINIR INDRIAGO e IDALIS CHAURAN y no como pretenden que sea corregida dicha acta de nacimiento que no le pertenece. Así se decide.
Así las cosas, en atención en lo anteriormente citado podemos decir que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en el juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la establece una identidad entre la persona del demandante y aquel quien la ley le otorgue el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues eso acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiente de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en, aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Así se analiza.
Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso los ciudadanos ya identificadosut supra, no tiene el interés jurídico propio necesario para solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento que demanda en la presente causa, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de la parte demandante, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMENTO, presentada por los ciudadanos JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS y NELLYS DEL CARMEN MORRYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad NrosV-24.709.036 y V-26.924.975, asistidos por el abogado PASTOR EZEQUIEL TALLAVO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 68.121, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los ocho(08) días del mes agostodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3567. En la misma fecha, siendo los once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/GFAM
Expediente N° 3567
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