REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de agosto de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:YASNA CORAL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.228, domiciliada en el sector Boca de Rio, sector 01, vereda 05, apt. 9B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.036, domiciliado en el sector Paraparal, Residencias Mana, calle 32, casa N° 11, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:ELIAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.580, domiciliado el sector Boca de Rio, sector 01, vereda 01, apt. 5B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3526.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadanaYASNA CORAL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.228, domiciliada en el sector Boca de Rio, sector 01, vereda 05, apt. 9B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.036, domiciliado en el sector Paraparal, Residencias Mana, calle 32, casa N° 11, municipio Los Guayos, estado Carabobo, en contra del ciudadanoELIAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.580, domiciliado el sector Boca de Rio, sector 01, vereda 01, apt. 5B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, bajo el Nro. 3526 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a consignar el acta de nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes,so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YASNA CORAL UZCATEGUI, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, ambos identificados ut supra, mediante la cual se subsanó el error señalado en el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025. Asimismo, la ciudadana YASNA CORAL UZCATEGUI otorgó poder Apud Acta al abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, ambos ya identificados.

En fecha seis (6) de junio de 2025,este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a consignar el acta de matrimonio manuscrita o con la rectificación correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha trece (13) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, identificado ut supra, mediante la cual subsanó el error señalado en el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2025.

En fecha veinte (20) de junio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano ELIAS CALDERÓN, identificadout supra. Se libraron boletas.

En fecha primero (1°) de julio de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber hecho entrega de la compulsa con su boleta de notificación al ciudadano ANIBAL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.424, hermano del cónyuge a notificar, ciudadano ELIAS CALDERÓN, ya identificado, a los fines de realizar la notificación del ciudadano prenombrado, y consignó boleta de notificación firmada, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

En fecha siete (7) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Septima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintitrés(23) y veinticuatro (24).

En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito porel abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, identificado ut supra, mediante el cual solicitó el abocamiento de la juez.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETARen cuanto a la demanda, como consta al folio veintisiete (27).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadanaYASNA CORAL UZCATEGUI, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra el ciudadanoELIAS CALDERÓN, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civilmente válido por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 15 de Agosto del Año 2000 y anotado bajo el Acta N° 361, tomo 2” (...)
Que (...) “nuestro matrimonio en sus primeros tiempos se desarrolló dentro de toda armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, fijando nuestro DOMILICIO CONYUGAL EN VALENCIA, SECTOR BOCA DE RIO, SECTOR 01 VEREDA 05, APARTAMENTO 9B, PLANTA BAJA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.”
Que (...) “Durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre: Yasliannis Esther Calderón Uzcátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.213.561, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Que (...) “Sin embargo, desde hace más de Doce (12) años que estamos en situación de separación de hecho, lo cual ha hecho imposible la vida en común entre nosotros.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadanaYASNA CORAL UZCATEGUI, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ELIAS CALDERÓN, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosYASNA CORAL UZCATEGUI y ELIAS CALDERÓN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaquince (15) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°361, Tomo II, año 2000, que cursa inserto a los folios seis (6)y siete (7) y folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Sector Boca De Rio, Sector 01, Vereda 05, Apartamento 9B, Planta Baja, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde hace más de doce (12) años, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, de nombreYASLIANNIS ESTHER CALDERÓN UZCATEGUI, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en la copia fotostatica de su cédula de identidad inserta al folio cinco (05) y la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio doce (12) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana YASNA CORAL UZCATEGUI, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano ELIAS CALDERÓN, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima(17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaYASNA CORAL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.228, domiciliada en el sector Boca de Rio, sector 01 vereda 05, apt. 9B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.036, domiciliado en el sector Paraparal Residencias Mana, calle 32, casa N° 11, municipio Los Guayos, estado Carabobo, en contra del ciudadanoELIAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.580, domiciliado el sector Boca de Rio, sector 01, vereda 01, apt. 5B, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°361, Tomo II, año 2000.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE



ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3526. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3526