REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.040, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:MILAGROS ARIAS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO:ARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.130, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3536.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de junio de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadanaMARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.040, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, de este domicilio, en contra del ciudadanoARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.130, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha once (11) de junio de 2025, bajo el Nro. 3536 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha primero (1°) de julio de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber hecho entrega de la compulsa con su boleta de notificación a la ciudadana MAREANGGE CAROLINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.036.073, hija del ciudadano a notificar, a los fines de notificar legalmente alciudadano ARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificado ut supra, y consignó boleta de notificación firmada, tal y como consta al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
En fecha siete (7) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada DécimaSéptima(17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., ambas identificadas ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente caua.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo(17°) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETARen cuanto a la demanda, como consta al folio diecinueve (19).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaMARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadanoARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de la demanda:
Que (…)“PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 1994, contraje matrimonio civil por ante la antiguamente denominada Prefectura de la Parroquia (sic) Antimano, Municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia (sic) Antimano, del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano ARGENIS GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado N°V-8.707.130, teléfono: 0412-2178360 , correo electrónico: argenisgonzalezmarquez@gmail.comsegún consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio llevados en Los Libros de Registro Civil de dicha Oficina, asentada bajo el N° 167, Tomo III, año 1994” (...)
Que (...) “SEGUNDO:Fijamos nuestro domicilio en el Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Paula, casa M-32 de la Parroquia (sic) Tocuyito del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “TERCERO: De esa union fueron procreados DOS hijas de nombres, ANGGEMAR YETHSIBEL GONZALEZ DELGADO, y MAREANGGE CAROLINA GONZALEZ DELGADO, la primera nacida en fecha 23/05/1997, identificada con cedula V-26.547.725, la segunda, nacida en fecha 28/02/2001, identificada con Cedula V-28.036.073 (...omissis...) Todas mayores de edad, hoy día como se aprecia de los documentos señalados.” (...)
Que (...) “CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, durante nuestra unión adquirimos los siguientes bienes: 1) una casa ubicada en la Urbanización Santa Paula, casa M-32 de la Parroquia (sic) Tocuyito del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Carabobo;2) Camioneta tipo Van para uso de transporte público, placa 09AA7NU; 3) vehiculo tipo sedán modelo Neón 2002; 4) vehículo tipo sedán modelo Aveo año 2007; 5) vehiculo tipo camioneta modelo Terios año 2006; 6) un cupón para la prestación de servicio signado con el N° 04 de la linea de transporte público VALCAR RL Y 7) una dupla motor para vehiculos marca FORD seis cilindros y caja de velocidades y que por ser bienes pertenecientes a la comunidad conyugal como lo señala el Capitulo XI, Sección Segunda , artículos 148 al 150 y 156 al 164 del Condigo (sic) Civil, por tanto de conformidad con estas normas han de partirse y liquidarse esta comunidad, previa sentencia de ley, que disuelva nuestro matrimonio a lo cual se propone al ciudadano ARGENIS GONZALEZ MARQUEZ, reciba anticipadamente para el momento de la notificación efectiva del presente procedimiento la cantidad de $ 1.000,00 dólares americanos o su equivalente en bolívares al cambio establecido por la tasa oficial señalada por el Banco Central de Venezuela y que son parte de los bienes comunes, a los fines de gestionar su residencia y el traslado de los bienes que de manera amistosa se partirán y liquidaran haciéndose las asignaciones correspondientes y que permanecen resguardados en el hogar común.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadanaMARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., contra el ciudadanoARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal procede a sentenciar conforme a la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DIVORCIO POR DESAFECTO, constando en autos que en la presente solicitud acude solo cónyuge a solicitar el divorcio por desafecto. Y ASI SE DECIDE.
Es así como resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ y ARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaquince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Registro Civil dela parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy oficina del Registro Civil de la parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Capital), quedando inserta en el ActaN°167, Tomo III, año 1994, que cursa inserto al folio tres (3) del presente expediente, identificada con la letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Urbanización Santa Paula, casa M-32, parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijas, de nombres ANGGEMAR YETHSIBEL GONZALEZ DELGADO y MAREANGGE CAROLINA GONZALEZ DELGADO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.547.725 y V-28.036.073, respectivamente, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º La demandante manifestó que durante la unión matrimonial seadquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud
5ºLa ciudadana MARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º La Fiscalía Décimo Séptima(17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARÍA MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.040, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, de este domicilio, en contra del ciudadanoARGENIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.130, de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Registro Civil dela parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy oficina del Registro Civil de la parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Capital), quedando inserta en el ActaN°167, Tomo III, año 1994.
TERCERO:Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3536. En la misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3536
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