REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.425.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.102.516.
CÓNYUGE DEMANDADO: JHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-11.809.461, domiciliado en los Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3497.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de abril de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaMARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.425,asistida por el abogadoJOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.102.516,contra elciudadanoJHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.809.461, domiciliado en los Estados Unidos, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abrilde 2025, bajo el Nro.3497, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, compareció ante este tribunal la parte actora, la cual confinó Poder Apud Acta al abogadoJOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILAR, inscrito en el I.P.S.Abajo el Nro.102.516, y a su vez solicito que sea realizada una llamada telemática para que sea notificada la parte demandante.



En fecha dos (02) de junio de 2025, se dictó auto fijando audiencia telemática a los fines de notificar al ciudadanoJHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS antes identificado.

En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación deel demandado por vía telemática.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio dieciséis (16).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadanaFiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ya antes mencionada solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaMARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, asistida por el abogadoJOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILAR, incoadala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadanoJHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS, identificados todos ut supra, argumentando:
Que(…)PRIMERO:En fecha Quince de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, contraje matrimonio civil, con el ciudadano JHONNY JOSE MUJICA OLIVIS, nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 11.809.461, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos, el cual puede ser localizadosmediante el número de teléfono +16198301532, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta en el Acta de matrimonio N° 618, Tomo II año 1992, expedida por antes ese Registro Civil y que acompaño con la letra A, conjuntamente con copias simples de nuestra cedulas de identidad, marcadas con la letra B y C fijando como domicilio conyugal Agua dulce calle constitución Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo y en los cuatros años que duro nuestra relación conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes materiales.(…)

Que(…)SEGUNDO: “Ciudadano Juez, durante los primeros, años nuestro matrimonio fue una unión conyugal normal de completa armonía, pero nuestra relación se vino deteriorando progresivamente por diferencias conyugales que preferimos no mencionar, lo que trajo como consecuencia que en fecha 07 de junio de año 1997, decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos, ocasionando con ellos una ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros .(…)”

Que(…) TERCERO:“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hemos decidido de común y mutuo acuerdo, solicitar el divorcio, todo de conformidad con lo establecido con la Sentencia N° 1070 del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define como desafecto al momento en el cual parece el efecto en donde la relación matrimonial pasa a ser apática, alejamiento sentimental que causa infidelidad entre los cónyuge, de igual manera de conformidad con lo establecido en el criterio establecido en el criterio vinculante de la Sentencia N° 693 de fecha 02de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán donde realiza interpretación del artículo 185del código civil venezolano y determino que las causales de divorcio allí prevista son enunciativasy no taxativas. Al respeto la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales prevista en dicho artículo, por cualquier situación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyendo el mutuo consentimientos (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadana MARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, asistida por elabogadoJOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILARya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata
1º Los ciudadanosMARÍA LISET GARCÍA PÉREZ y JHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince(15) de septiembre de 1992, por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 618, Tomo II Año 1992quedando inserto en el folio dos (2) y tres (3) del presente expediente,con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:en agua dulce calle constitución Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia, estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio y cada quien están viviendo en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó no haberprocreado hijos.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º LaciudadanaMARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoJHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadanaMARÍA LISET GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.425, de este domicilio, asistida por el abogadoJOSÉ YGNACIO ROSALES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 102.516,contra el ciudadanoJHONNY JOSÉ MUJICA OLIVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.809.461, domiciliado en los Estados Unidos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de septiembredel año mil novecientos noventa y dos (1992),por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inserta en el acta N°618,Tomo II del año 1992.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de agostodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LASECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3497. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/GFAM
Exp. N° 3497