REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.416.868, inscrita al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.314, domiciliada en Senderos de San Diego, torre 16, piso 2, apartamento 2B, municipio San Diego, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.966, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3524.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOlaabogada ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.416.868, inscrita al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.314, domiciliada en Senderos de San Diego, torre 16, piso 2, apartamento 2B, municipio San Diego, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.966, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2025, bajo el Nro. 3524 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés(23) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha tres (03) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, identificada ut supra, mediante la cual solicitó la realización de la notificación del ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, antes identificado, a través los medios telematicos.
En fecha seis (06) de junio de 2025, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática para el día doce (12) de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber notificado legalmente alciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, identificadout supra, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, yaidentificada, mediante la cual solicitó el abocamiento.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo(17°) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETARen cuanto a la demanda, como consta al folio dieciocho (18).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la abogadaILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, identificadout supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Contraje matrimonio por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia (sic) la candelaria (sic), Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo el día Doce (12) de Febrero del año 2.021, con el ciudadano: JESUS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO titular de la Cedula de Identidad: V-20.727.966.” (...)
Que (...) “Celebrado el matrimonio fijamos nuestro ULTIMO Y UNICO domicilio conyugal en Trigaleña Alta, edificio Palladium, piso 6 Apartamento 6B, Valencia Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “Ciudadano Juez, por causas muy complejas y diversas que no vienen al caso señalar, surgieron entre nosotros marcadas diferencias y confrontaciones de diversas índoles que afectaron negativamente las relaciones conyugales y por ende la ruptura de mantener vida en común, así como también la incompatibilidad de caracteres y el desafecto por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace 5 (cinco) meses, en fecha 07 de Noviembre de 2024, por lo que decidí establecer residencia separada” (...)
Que (...) “Durante la unión conyugal no procreamos hijos, así mismo tampoco adquirimos bienes, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la abogadaILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, actuando en su propio nombre y representación,contra el ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, identificados ambosut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosILVANA VICTORIA SILVA LEÓN y JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadoce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN° 3, Tomo I, año 2021, que cursa inserto al folio tres (3) del presente expediente, identificada con la letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Trigaleña Alta, edificio Palladium, piso 6, apartamento 6B, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa abogada ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima(17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por laabogada ILVANA VICTORIA SILVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.416.868, inscrita al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.314, domiciliada en Senderos de San Diego, torre 16, piso 2, apartamento 2B, municipio San Diego, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.966, de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°3, Tomo I, año 2021.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3524. En la misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3524.
|