REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de agosto de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, venezolanos, ambos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.772.478 y V-13.548.544, respectivamente, el primero de este domicilo y la segunda en la Ciudad de Medellín Departamento de Antoquia, Colombia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.056, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3520.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, presentan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.772.478 y V-13.548.544, respectivamente, domiciliados el primero de este domicilio y el segunda en la ciudad de Medellín, Departamento de Antoquia Colombia, asisitidos por la abogada MARÍA PÉREZ GUARDARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.056, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2025, bajo el Nro. 3520, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal dictó despecho saneador donde se les insta a los demandantes a especificar la fecha que se separaron de hecho, aclarar cuál es la causal de divorcio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, las partes demandantes ya antes prenobrandas consigaron la reforma del libelo de la demanda aclarando lo ya antes mencionado.
En fecha ventisiete (27) de mayo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscricripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifestó haber notificado al ciudadano FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Principal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veintisiete (27).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se recibó diligencia suscrita por la parte demandante ya antes mencionada solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:
Que (…) “Cotrajimos Matrimoio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, el día 05 de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según se svedidencia de Copia de Acta de Matrimonio Número 15, folio 15 frente y vuelta, Tomo I, que anexamos marcada con la letra “A” Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la Carretera. Vía Yagua, calle las Merdeces, Qta Mucurita 16096, sector la Josefinas II, San Diego Municipio San Diegos, Estado Carabobo, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos quienes presentamos ante la autoridad civil con los nombres: VICTORIA MARIA ARMAS TORREALBA, VALERIA YELITZA ARMAS TORREALBAS y VALENTINA DANIELA ARMAS TORREALBA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 32.483.803,30.522.107 y 29.550.428, respectivamente, según se evidencia de copias de las Partidas de Nacimiento y de las cédulas de identidad que anexamos marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” “(…)”
Que (…) “Debido a que se fueron presentando desavenencias, desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres se hizo imposible la vida en común, generando causas que motivaron una separación; y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, desde el 15 de Abril del 2022, hemos permanecidos separdos de hecho por mas de TRES (3) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación algunas, por lo tanto, denustra que ya no existe amor entre nosotros, ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, y ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud” (…)”.
Que (…) “Por todo lo anterior expuesto, es por lo que manifestamos nuestra voluntad ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, (…) al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto el cual definido po la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se nuestra desvió o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro que con lleva a una sensación creciente de empatía, indierencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a sentimientos positivos que exitían hacia él o la cónyuge cambian a sentimientos gegativos neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadanos Juez respetuosamente solicitamos declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha y decreta el divorcio por desafecto. ” (…)”
Que (…) “En la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.” (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, asistidos por la abogada MARÍA PÉREZ GUARDARRAMA, identificados todos ut supra, ya antes identificados se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, contraido matrimonio en el Registro Civil municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), asentada bajo el N° 15, Frente y Vuelto Tomo I, Año 2001, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil uno (2001), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la carretera vía Yagua, calle las Mercedes,Qta Mucurita 16096, sector las Josefinas II, San Diego municipio San Diego del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos mayores de edad.
4º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6° La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo
consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en
el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ARMAS MEJÍAS y MARYELING YELITZA TORREALBA DE ARMAS, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.772.478 y V-13.548.544, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada MARÍA PÉREZ GUARDARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.056, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Miguel, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), asentada bajo el N° 15, frente y vuelto Tomo I, Año 2001, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil uno (2001).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3520. En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/GFAM
Expediente N° 3520
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