REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:BAYAN ZELAA FLEJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.203, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053.
DEMANDADA:LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.949, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE: 3364.

-II-
SINTESIS
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, incoa demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.203, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, en contra de la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.949, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha de su presentación, bajo el Nro. 3364 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba al demandante a consignar documento de propiedad del inmueble, cédulas de identidad de las partes, recibos de pago y cualquier otro documento que ilustre al Tribunal la falta de pago alegada, en originales o copias certificadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, ambos identificados ut supra, mediante el cual subsanó los errores señalados en el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024. Asimismo, el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, otorgó poder Apud Acta al abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, ambos ya identificados.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada. Se libró compulsa, orden de comparecencia, recibo de citación y expidieron las copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber citado legalmente a la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada, y consignó recibo de citación firmada, tal y como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez suplente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada, mediante la cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2024 hasta el día siete (07) de octubre de 2024 y solicitó se declare inadmisible la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 (exclusive) hasta el día siete (07) de octubre de 2024 (inclusive). En la misma fecha, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada, mediante el cual opuso cuestiones previas consagradas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada, mediante la cual apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2024.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante, y en consecuencia se declaró competente para sustanciar y decidir la presente demanda, así como declarar que se pronunciará sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil una vez se verifique el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 350 y 352 eiusdem.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación de la demandada hasta la fecha de la interposición del escrito de cuestiones previas, y solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada, mediante la cual ratificó la apelación del auto presentada por su persona en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) este Tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde fecha veintiocho (28) de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día diez (10) de diciembre de 2024 (inclusive). En la misma fecha, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria simple mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se recibió escrito de reconvención suscrita por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente reconvención.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó a este Tribunal desestimar la contestación y reconvención de la demanda por extemporánea.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación de reconvención suscrito por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, identificado ut supra.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, este Tribunal negó el pedimento presentado por la parte demandante, en lo respectivo a la desestimación de la contestación y reconvención de la demanda por ser extemporánea.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, identificado ut supra. En la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ya identificada.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados CARLOS PADRINOS MALPICA y LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ambos ya identificados, a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados CARLOS PADRINOS MALPICA y LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, ambos ya identificados, y se ordenó librar oficios a la ALCALDÍA DE VALENCIA y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA). Se libraron oficios.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, se recibió oficio N° SM-00086-2025 de fecha tres (03) de junio de 2025, suscrito por la Abg. LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, Síndica Procuradora del municipio Valencia, junto con copia certificada de reimpresión de la planilla de fecha cinco (05) de junio de 2023.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, se recibió oficio N° C.P.180.03.06.2025 de fecha tres (03) de junio de 2025, suscrita por ECON MAYKELYS K. MOLINA V., presidenta del Instituto Municipal del Ambiente.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, otorgó poder Apud Acta a las abogadas KATRINA BLONVAL PÉREZ y CORALINA COROMOTO LISAUZABA TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.015 y 48.866, respectivamente, ambas de este domicilio. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por la abogada KATRINA BLONVAL PÉREZ, ya identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se recibió escrito de Transacción Judicial, suscrito por el abogado BAYAN ZELAA FLEJAN, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y reconvenido,y la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada y reconveniente, ambos identificados ut supra, donde celebran transacción con el fin de poner fin al juicio, por el que ambas partes reconocen la existencia del contrato de promesa de venta; en consecuencia, solicitan la homologación de la presente transacción.
-III-
DE LOS ACUERDOS
Visto el escrito suscrito de manera conjunta por los abogados BAYAN ZELAA FLEJAN, parte demandante y reconvenido,y LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, parte demandada y reconveniente, ambos identificados ut supra, ambos actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual presentaron transacción ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
(...) Hemos acordado celebrar como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin a los asuntos pendientes entre nosotros sobre los asuntos que motivaron nuestras desavenencias que hoy le ponemos fin, que más adelante se determinan, con fundamento a los artículos 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, convenimos se haga conforme a las cláusulas que a continuación se especificas: CLAUSULA PRIMERA:Que cursa ante este Tribunal el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTAinterpuesto por el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJANcontra la ciudadana LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, en fecha 13/09/2022 suscribimos un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble tipo oficina signada con el N° “1-A”, piso 01, Edificio Oficentro El Quinteto, ubicada en la intersección de la Avenida Urdaneta cruce con Calle Arismendi, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en el expediente identificado con el N° 3364. CLAUSULA SEGUNDA:Que, con el objeto de resolver definitivamente la controversia planteada, las partes, de común y mutuo acuerdo, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.715 y siguientes del Código Civil venezolano, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CLAUSULA TERCERA:Ambas partes reconocen recíprocamente la existencia del contrato de promesa de venta, así como los pagos efectuados por parte de la compradora, ciudadana LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, los cuales el vendedor BAYAN ZELAA FLEJAN declara haber recibido a su satisfacción. CLAUSULA CUARTA:Las partes acordamos que queda pendiente por pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 USD), correspondiente al saldo restante del precio total convenido por la venta del inmueble objeto de la promesa. CLAUSULA QUINTA:La ciudadana LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA se compromete a pagar dicho saldo de la siguiente manera: MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 USD) al momento de la firma del presente acuerdo transaccional, y que anexo marcado “A”,y dentro de los nueve (09) días continuos a que conste la presente firma en autos y los MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 USD), restantes que serán entregados al momento de la firma dentro de ese lapso y su posterior consignación del documento definitivo de venta, debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente en la presente causa. CLAUSULA SEXTA: El ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, en su carácter de vendedor, se obliga a entregar en este acto a la parte DEMANDADA la CÉDULA CATASTRAL del inmueble, SOLVENCIA MUNICIPAL, IMPUESTOS INMOBILIARIOS documentos indispensables para la redacción, protocolización y registro del documento definitivo de venta. CLAUSULA SÉPTIMA:Ambas partes se comprometen a suscribir el documento definitivo de compraventa, una vez cumplidas las condiciones pactadas en esta transacción, y procederán a consignarlo ante el Registro Inmobiliario correspondiente para su debida inscripción. CLAUSULA OCTAVA:Las partes declaran que no existen otros aspectos pendientes relacionados con la obligación principal objeto del presente juicio, y que mediante esta transacción se resuelve en su totalidad la controversia planteada. CLAUSULA NOVENA:En virtud de lo aquí acordado, las partes renuncian expresamente a continuar el procedimiento judicial y a ejercer cualquier acción o recurso vinculado con los hechos ventilados en esta causa, y solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción judicial, confirmandole eficacia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CLAUSULA DÉCIMA:Se deja constancia de que ambas partes actúan libremente, sin coacción ni vicio alguno del consentimiento, habiendo leído íntegramente el presente documento, el cual ratifican en todas sus partes. (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la transacción expresan lo siguiente:
Artículo 255.“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente nos establece:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Del contenido de las normas arriba transcritas, se deduce la doble naturaleza que el legislador le atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada y a los fines de prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Por ende, se entiende como una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De la misma forma, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada transacción procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29).

Igualmente, el mismo autor expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni tampoco si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es que el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Por su parte el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Transacción”, nos indica los tipos de transacción y como puede intervenir el Juez en ella:

…la transacción se califica judicial cuando se la celebra en el curso del mismo litigio que ella pone fin. En este caso la transacción resulta asociada a la intervención del Juez, pero esa intervención puede ser puramente pasiva o bien el Juez puede haber realizado una labor de mediación. (Jose Melich-Orsini: LA TRANSACCION, p.139).

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes, y así lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El autor venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, nos ilustra:
La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía(…)

Así las cosas, para la celebración de un acuerdo transaccional se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo. Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo, en virtud de lo cual dicha decisión adquiere el carácter de definitivo y con autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, las únicas limitaciones que existen para celebrar una transacción judicial son: que el objeto de la transacción no verse sobre una materia en la cual la ley prohíba la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho todo lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal determina que el presente trata de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece. Asimismo, consta en el acuerdo la manifestación de voluntad efectuada por los abogados BAYAN ZELAA FLEJAN, parte demandante y reconvenido,y LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, parte demandada y reconveniente, ambos actuando en su propio nombre y representación e identificados ut supra, quienes poseen la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio. En virtud a lo antes expuesto, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.203, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, en contra de la abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.949, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3364. En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3364