REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.443.741 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARELIS DUQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.255.072
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10290
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (9) de julio de 2025, interponen procedimiento la ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.443.741 ,de este domicilio, asistida por la abogada KARELIS DUQUE , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°255.072, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de julio de 2025, bajo el N° 10290,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita la ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO asistida de la abogada KARELIS JESSULY DUQUE FLORES, ya identificadas, mediante la cual consigno registro fotográficas de las bienhechurías
En fecha primero (1) de agosto de 2025, se dicto auto acordando fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (6) de agosto de 2025, fueron evacuadas los testimoniales de las ciudadanas ZURY MADAY BALZA y CESAR OSWALDA MONROY REIMI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.525.425 y V-19.366.976, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que los ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las peculio, constituida 1.-En un inmueble construido en un terreno propiedad del municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en documento por ante la Notaria Publica Tercera, numero 123,folios vuelto 174 al 176, tomo 44 de los libros respectivos que mide DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (266,97 M2), ubicado en EL BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE SUR, AV.94-D(LARA), NUMERO CIVICO 52-C-15, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una distancia de VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 MTS)con bienhechurías que son o fueron de la familia Pereira; SUR: en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (24,30 MTS) con calle Zulia; ESTE: en una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) con avenida 94-D (LARA); OESTE: en una distancia de DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 MTS) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rojas, sobre el mencionado terreno se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación cuya estructura consta de de paredes de bloque de concreto, piso de cerámica ,techo de platabanda, puertas de hierro, totalmente frisada y empotrada, distribuido de la siguiente forma: una (1) cocina, una (1) sala de recibo, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un(1) lavandero, una (1) sala de estar, garaje, patio en su totalidad cercado de bloques, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas negras.
La solicitante, consigno: 1)Copias simple de la cedula de identidad de la ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO, inserta en el folio dos (2), 2) autorización emitida por la Sindicatura Municipal del municipio Valencia, para gestionar por ante los Tribunales competentes la evacuación de los documentos pertinentes que acrediten las posesión de demás derechos sobre las bienhechurías, inserta en el folio tres (3), 3) levantamiento topográfico emitido por la Alcaldía de Valencia, dirección de Catastro, inserta en el folio cuatro (4), 4) registro fotográfico de las bienhechurías, tales documentales son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la solicitante presento las testimoniales de las ZURY MADAY BALZA ALASTRE y CESAR OSWALDO MONROY REIMI antes identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO, identificada ut supra, en un lote de terreno arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo paraperpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumidaen el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste
en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la quedeclara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica ala vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudenciasarriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO, identificada ut supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en EL BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE SUR, AV.94-D (LARA),NÚMERO CÍVICO 52-C-15, DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadana DAYANA VICTORIA SOTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.443.741, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechurías sobre un terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (266,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una distancia de VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 MTS)con bienhechurías que son o fueron de la familia Pereira;
SUR: en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (24,30 MTS) con calle Zulia ;ESTE: en una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) con avenida 94-D (LARA);OESTE: en una distancia de DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 MTS) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rojas .Dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales ala solicitante.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI G. REQUENA T.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10290. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.En fecha ___________se devuelve constante de (19) folios útiles.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A.SEGOVIA C.
YGRT/DSC/MVSB
Exp. N° 10290
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