REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1) de agosto de 2025.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: ISABEL BORGES FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.105.370, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: NERIS ELENA MARTINEZ CALZADILLA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.826, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10270
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (2) de junio del año 2025, interponen procedimiento la ciudadana, ISABEL BORGES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-7.105.370, de este domicilio, en representación de las ciudadanas CECILIA FERNANDES DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.041.169, CARMEN BORGES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.105.361, MARIBEL BORGES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ̊V-7.104.371, RITA FERNANDES DE CALDEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.071.820 de cujus, asistida por la abogada NERIS ELENA MARTINEZ CALZADILLA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.61.826 de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este Tribunal, dándole entrada en fecha tres (3) de junio de 2025,signándole el número de expediente 10270, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (6) de junio de 2025, se dictó despacho saneador, instando a las solicitantes, consignar la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana de cujus RITA FERNANDES DE CALDEIRA.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL BORGES FERNANDEZ, ya identificada, asistida por la abogada NERIS ELENA MARTINEZ, mediante la cual consigno DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha trece (13) de junio de 2025, se dicto auto mediante el cual acordó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL BORGES FERNANDEZ asistida de la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, ya identificadas, mediante la cual solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, de dicto auto en el cual acordó una nueva fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (3) de julio de 2025, se tomo la declaración de los testigos MARIA EMILIA MACHADO y MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL BORGES FERNANDEZ asistida de la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, en la cual solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana ISABEL BORGES FERNANDEZ en representación de las ciudadanas CECILIA FERNANDES DE DE ABREU, CARMEN BORGES MARTINEZ, MARIBEL BORGES FERNANDEZ, RITA FERNANDES DE CALDEIRA de cujus, identificadas ut supra, incoaron la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus MARIA DE LOURDES FERNANDES DE BORGES, fallecida en fecha once (11) de noviembre de 2024; quien en vida fuera su madre, identificadas ut supra.
Ahora bien, las solicitantes consignaron: 1) Copia de cédula de identidad de la causante MARIA DE LOURDES FERNANDES DE BORGES, inserta en el presente expediente en el folio dos (2). 2) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus, inserta en el presente expediente en los folios tres (3) y folio (4). 3) copia de la cedula de identidad de la ciudadana RITA FERNANDES DE CALDEIRA, ya identificada, inserta en el folio cinco (5) del presente expediente 4) acta de defunción de la ciudadana de cujus RITA FERNANDES DE CALDEIRA, inserta en el folio seis (6) y siete (7) 5) copia del Registro de Información Fiscal y copia de la cedula de identidad de la ciudadana CECILIA FERNANDES DE DE ABREU 6) Copia del registro de nacimiento de la ciudadana CECILIA FERNANDES inserto en el folio nueve (9) 7) copia de la cedula de identidad ,Registro de Información Fiscal y acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN BORGES MARTÍNEZ inserto en el folio diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente 8) copia de la cedula de identidad, Registro de Información Fiscal y acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL BORGES FERNENDEZ inserta en el folio trece (13), catorce (14) y quince (15) 9) copia de la cedula de identidad, copia del Registro de Información Fiscal y acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL BORGES FERNANDEZ inserto en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) 10) copia de la cedula de identidad y Instituto de Previsión Social del Abogado de la abogada NERIS ELENA MARTINEZ CALZADILLA.
Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas ISABEL BORGES FERNANDEZ, CECILIA FERNANDEZ DE DE ABREU,MARIBEL BORGES FERNANDEZ y RITA FERNANDES DE CALDEIRA , identificadas ut supra, respecto a la de cujus MARIA DE LOURDES FERNANDES DE BORGES, quien fuere portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-806.040, fallecido en fecha once (11) de noviembre del 2024; quien en vida fuera su madre como se puede evidenciar en las actas de nacimientos consignadas, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA EMILIA MACHADO y MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unas solicitantes que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellas, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los derechos hereditarios a las ciudadanas ISABEL BORGES FERNANDEZ,CECILIA FERNANDES DE DE ABREU, CARMEN BORGES MARTINEZ,MARIBEL BORGES FERNANDEZ y RITA FERNANDES DE CALDEIRA, identificadas ut supra, respecto a la de cujus MARIA DE LOURDES FERNANDES DE BORGES, quien fuere portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-806.040, quien en vida fuera su madre, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ISABEL BORGES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.105.370, CECILIA FERNANDES DE DE ABREU portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.041.169, CARMEN BORGES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.105.361, MARIBEL BORGES FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.105.371 y RITA FERNANDES DE CALDEIRA portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.071.82, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus MARIA DE LOURDES FERNANDES DE BORGES , quien fuere portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-806.040, fallecida en fecha once (11) de noviembre de 2024; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio
Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a las solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los primer (1) día del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA
ABG. YULI G. REQUENA T.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
Solicitud Nro. 10270. En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de (72) folios útiles.
LA SECRETARIA.
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DS/MVSB
Expediente N° 10270
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