REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Siete (07) de Agosto 2025
215º y 166º

Expediente N° 3935
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.846, representada por el abogado ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.476

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.019, representado por la abogada YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.458.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1698, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.846, asistida por el abogado ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.476

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2024, este Tribunal mediante Auto le da entrada bajo el N° 3935 y ordena su Admisión y la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.019.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, ya identificada, asistida por el abogado ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.476, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a este ultimo en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano el ciudadano RÚBEN DARIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.298.111, este actuando en carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.019, y asistido por la abogada YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.458, a los fines de presentar poder apud acta por parte del apoderado del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, ya identificado, a la abogada YANET COROMOTO BARES PERNALETE, ya identificada, para que la misma defienda los derechos e intereses de su poderdante en el presente juicio.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2024, este Juzgado dicta Auto mediante el cual deja expresa constancia del inicio del lapso de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2025, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, se solicita a este Juzgado que se declara la Confesión Ficta establecida en según lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, este Juzgado mediante Auto Motivado, ordena la revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha tres (03) de Diciembre de 2024 y ordena a su vez la reposición de la causa al estado de citación de la parte demanda, al existir una manifiesta falta de cualidad por parte de la representación judicial del mismo. En misma fecha se ordena librar las respectivas boletas de citación.

En fecha quince (15) de Julio de 2025, comparece la abogada YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.458, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, ya identificado, a los fines de darse por citada en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Julio de 2025, comparecen los abogados ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.476 y YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.458 en sus respectivos caracteres, a los fines de presentar Escrito de Transacción en la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, en el cual realizan TRANSACCIÒN, y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL
La parte demandada a través de su apoderada acepta los hechos narrados por la parte demandante, en el sentido que di en promesa bilateral de compra-venta un inmueble distinguido por un (01) inmueble ubicado en el Parque Residencial La esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sector uno (01), constituido por la parcela de terreno No 9, de la Manzana F4 y la casa-quinta sobre ella construida constante de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (M2 102.87), aproximadamente. Dicha parcela está señalada en el plano general de la Urbanización agregado al cuaderno de comprobantes, según documento de Parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Uno, inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Oficina de Registro Público) de fecha 10 de Enero de 1978, bajo el No 4, folios 8 al 33 vto, Pto 1, tomo 19, modificado posteriormente según documento Protocolizado en la citada oficina Registral, el 18 de Diciembre de 1.978, bajo el No 50, folio 167, vto, Tomo 11 y el 09 de Marzo de 1.979, bajo el No 15, folio 187, tomo 28, ambos del Protocolo Primero, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (283,50m2), cuyos linderos son: NORTE: Parcelas 28 y 29; SUR: Avenida 21, ESTE: Parcela No 8 y OESTE: Parcela 10. El inmueble fué adquirido por el demandado, según se evidencia de documento registrado en la oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Hoy Municipio Valencia, antes (Distrito Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1.980, el cual quedó registrado bajo el No 17, Folios 53 vto al 59, Pto 1, Tomo 23. dado que por falta de ingresos se le ha hecho imposible el pago de la Hipoteca Especial y de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a nombre de el extinto Banco Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Crédito), asi como el pago de los Impuestos Municipales para la solicitud de expedición de ficha catastral, pagos de servicios públicos o privados prestados a el inmueble, en aras de poner fin al presente litigio en conversaciones con la parte demandante mediante reuniones extra judiciales entre las partes, las diferencias fueron resueltas.
CAPÍTULO II
DEL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCION FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ADJUDICACION DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO A LA DEMANDANTE EN VIRTUD DE QUE SON DERECHOS DISPONIBLES
Las partes han determinado de mutuo acuerdo y consentimiento, en virtud de que los derechos que por vía de transacción se acuerdan son jurídicamente disponibles y concediéndose mediante mutuas peticiones, que la parte demandante reciba en adjudicación el bien inmueble objeto de litigio por vía de transacción judicial de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano, el bien inmueble se encuentra plenamente identificado en el CAPITULO I, del presente escrito, el cual quedará en beneficio y exclusiva propiedad de la demandante ciudadana MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, quien se subroga en la Hipoteca Especial y de Primer Grado que pesa sobre el Inmueble a nombre de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy BNC, y se obliga a s pago y liberación, de conformidad con el artículo 1.299 del Código Civil, Primer Aparte, las partes demandante y demandada dan por reconocido el documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta privado suscrito entre las partes, EL DEMANDADO queda relevado de toda responsabilidad de pago de liberación de hipoteca, ficha catastral, impuestos, trámite de ficha catastral, así como de pago de cualquier tipo de aranceles, los cuales son asumidos en su totalidad por la demandante.
CAPITULO III
SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE AVALAN LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL
Las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA a través de sus apoderados judiciales además de las razones planteadas y los argumentos de derecho planteados, en primer lugar: 1) Otorgan plena eficacia legal al el documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta privado suscrito entre las partes, en razón de haberse pagado la totalidad del precio pactado una vez suscrita la presente transacción pondrá a la demandante en la posesión pacifica del inmueble, quien a través de la presente transacción queda en plena propiedad dominio y posesión del inmueble, la demandante nada queda a deber y con la presente Transacción una vez homologada, realizado el pago de la hipoteca y obtenida su liberación y registrada la sentencia homologada se tendrá como PROPIETARIA DEL INMUEBLE, dado que el DEMANDANTE ADJUDICA A LA DEMANDADA MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, EN PLENA PROPIEDAD TANTO LOS DERECHOS COMO LAS OBLIGACIONES QUE PESAN SOBRE EL INMUEBLE, dichos acuerdos se encuentran cónsonos con lo fundado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0098, de fecha 21 de marzo de 2023, en el cual se destaca el reconocimiento de un traspaso de propiedad de un inmueble a través de un documento no registrado, debido que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro, que igualmente se pretende efectuar, sino por el consentimiento legitimo debidamente manifestado por las partes anteriormente identificadas, surtiendo efectos entre las mismas, mostrando su conformidad, fin de la cita, además se encuentra cónsono a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del 2.024, Número 555 la cual en estracto determina de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro, fin de la cita.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Finalmente, y muy respetuosamente, evitando de sobremanera la vulneración de los derechos e intereses de las partes involucradas, comparecemos con el objeto de peticionar que este digno Tribunal IMPARTA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes, con carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil Venezolano (…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por los abogados YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.458, en su caracter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, ya identificado, parte demandada, por una parte; y por la otra, el abogado ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.47, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, ya identificada, parte demandante en el caso de autos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una transacción en un cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, un inmueble y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, dicha transacción versa sobre un (01) inmueble ubicado en el Parque Residencial La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Sector uno (01), constituido por la parcela de terreno No 9, de la Manzana F4 y la casa-quinta sobre ella construida constante de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (M2 102.87), aproximadamente. Dicha parcela está señalada en el plano general de la Urbanización agregado al cuaderno de comprobantes, según documento de Parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Uno, inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Oficina de Registro Público) de fecha 10 de Enero de 1978, bajo el No 4, folios 8 al 33 vto, Pto 1, tomo 19, modificado posteriormente según documento Protocolizado en la citada oficina Registral, el 18 de Diciembre de 1.978, bajo el No 50, folio 167, vto, Tomo 11 y el 09 de Marzo de 1.979, bajo el No 15, folio 187, tomo 28, ambos del Protocolo Primero, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (283,50m2), cuyos linderos son: NORTE: Parcelas 28 y 29; SUR: Avenida 21, ESTE: Parcela No 8 y OESTE: Parcela 10. El inmueble fué adquirido por el demandado, según se evidencia de documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Hoy Municipio Valencia, antes (Distrito Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1.980, el cual quedó registrado bajo el No 17, Folios 53 vto al 59, Pto I, Tomo 23, el cual quedara en beneficio y exclusiva propiedad de la demandante ciudadana MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO y quien se subroga en la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble a nombre de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Crédito (B.N.C) y que la misma se obliga a su pago y liberación. Así mismo, las partes dan por reconocido el documento privado de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las mismas, y que el demandado queda relevado de toda responsabilidad de pago de liberación de hipoteca, ficha catastral, impuestos, así como de pago de cualquier tipo de aranceles, los cuales son asumidos en su totalidad por la demandante. Así se decide.
Por otra parte, las partes solicitan que una vez homologada la presente transacción, que dicha sentencia se tendrá como titulo suficiente de propiedad de conformidad a los previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos es menester resaltar lo establecido en el articulo ejusdem, el cual reza:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Sobre la ultima parte del articulo in comento, el mismo determina que los contratos cuya naturaleza sea la trasmisión de la propiedad de la cosa, la sentencia una vez definitivamente firme solo producirá los efectos del contrato no cumplido cuando la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su contra-prestación, delo cual debe existir constancia de la misma en Autos. En el caso de autos, ambas partes ha expresado en su Escrito Transaccional que dicha obligación concerniente al pago del precio pactado por el inmueble antes descrito, ha sido cumplida en su totalidad por la demandante, por lo que la presente sentencia se tendrá como titulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, en los términos del presente fallo. Así se decide.
A tales efectos, se observa que las partes han presentado libre y voluntariamente una transacción judicial; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

…“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida”...
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCION; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el presente acuerdo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, siendo tal solicitud por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

1. PRIMERO: HOMOLOGA el Escrito de TRANSACCIÓN presentado en fecha treinta (30) de Julio de 2025, por los ciudadanos MIRELY DESIREE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.846, representada por el abogado ALFREDO JOSE PADRON PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.476 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA GOUVERNEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.019, representado por la abogada YANET COROMOTO BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.458.

2. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerara titulo suficiente de propiedad, si no otorgaren el correspondiente titulo de propiedad ante el Registro respectivo.

3. TERCERO: Sin CONDENATORIA A COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 3935
IARD/GKP/rpr