REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Cinco (05) de Agosto de 2025.
215º y 166º

Expediente N° 4087
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YLDEMARO JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.909.988, asistido por el abogado WILFREDO SILVA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.421

DEMANDADO: SUCESIÓN DE HERCILIA RAMONA PAUQUE

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución Nº 808, de fecha Diez (10) de Junio de 2025, del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano YLDEMARO JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.909.988, asistido por el abogado WILFREDO SILVA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.421, en contra de la SUCESIÓN DE HERCILIA RAMONA PAUQUE.

Distribuida la Solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha trece (13) de Junio del 2025, bajo el Expediente N° 4087.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, mediante Auto este Juzgado luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, solicita documentos filiatorios de los presuntos herederos de la ciudadana HERCILIA RAMONA PAUQUE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el Demandante, Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, ya identificada, la cual alega que se dedica al negocio de distribución y venta de productos farmacéuticos, le ha hecho entrega a la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019 C.A, ya identificada, productos farmacéuticos, por lo que las misma es acreedora de de SIETE (07) facturas todas emitidas en el año 2022 y que a pesar del reconocimiento de las mismas por parte de la compañía deudora, hasta la fecha de interposición de la presenta demanda, las mismas no han sido pagadas a su representada.
Vistos los anteriores alegatos, es menester destacar que la presente causa que persigue el cobro de una suma liquida y exigible de dinero, se esta tramitando a través del Procedimiento por Intimación, tal y como fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que resulta importante destacar los requisitos de admisibilidad de las presentes acciones, las cuales se encuentran establecidas en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este orden de ideas se observa tras una revisión de las actas del presente expediente, que el demandante NO CONSIGNÓ la prueba escrita del derecho de crédito que reclama, tal y como establece el articulo up supra, que en el caso de marras serían las SIETE (07) facturas motivo de la presunta venta de medicamentos realizada a la parte intimada, razón por la que este Juzgado se ve en la obligación de declarar INADMISBLE la demanda interpuesta Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 48-A de fecha Quince (15) de Marzo del año 2012, representada por el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, asentado bajo el N° 52, Tomo 113, Folios 159 al 161 de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2025 en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 38-A, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2019.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. 4087
IARD/GKPB/rpr.-