REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2025.-
215º Y 166º

Expediente N° 3850.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.000.117, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, asistida por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 141.117 y N°229.910 respectivamente.

AIMETH EMPERATRIZ PALMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.730.589.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha treinta (30) de Abril de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 859, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentado por la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.000.117, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, asistida por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 141.117 y N°229.910 respectivamente.

En fecha seis (06) de Mayo de 2024, este Tribunal le da entrada bajo el N° 3850 y en misma fecha admite.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025 se designa a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 203.765 como defensora ad litem de la ciudadana AIMETH EMPERATRIZ PALMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.730.589.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, mediante escrito la abogada la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 203.765 deja conviene en la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2025,, mediante diligencia del abogado ABIEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141.117, en su condición de apoderado judicial, acepta el convenimiento explanado por la parte demanda.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, del convenimiento realizado por la parte demandada y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…

“Es cierto que la ciudadana AIMETH EMPERATRIZ PALMA VARGAS, ya identificada, en su carácter de propietaria, adeuda al Condominio del Conjunto Residencial San Francisco Etapa 5, cuotas de condominio vencidas desde el mes de abril de 2022 hasta marzo 2024, las cuales suman la cantidad equivalentes en bolívares a UN MIL SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (1.065,63$).

En tal sentido, encontrándome debidamente facultada para ello, en nombre de mi mandante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en el ´pago de todos y cada uno de los montos y conceptos mensuales discriminados en el capitulo i “DE LOS HECHOS” del escrito libelar. En Valencia a la fecha cierta de su presentación”


PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, incoado por la abogado YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.7695, en el que la parte demandada impugna la cuantía de la demanda. Esta Juzgadora a fin de que el presente dispositivo del fallo no sea objeto de vicios por el no pronunciamiento sobre la impugnación alegada, pasa a decidirlo según los siguientes términos.

Es importante señalar que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, cosa que en este caso si ocurrió visto que se adhirió a la comunidad de la prueba con respecto a los recibos consignados por la parte demandante. Aunado a esto no existe elementos probatorios por la parte demandante con los cuales desvirtué la impugnación realizada por la parte accionada, en consecuencia se entiende que admite como ciertos los hechos narrados por el demandado, ya que en su escrito libelar no describe o justifica la diferencia que existe entre las cuotas de condominio morosas demandas equivalentes a MIL SESENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLAR ( $ 1.065,63) y la cuantia de la demanda determinada en DOS MIL DOLARES ($ 2.000,00)

Por consiguiente, este Tribunal declara forzosamente CON LUGAR la impugnación de la cuantía y se determina la cuantía de la demanda equivalente a las cuotas insolutas reclamadas determinadas por el demándate en MIL SESENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLAR ( $ 1.065,63). es todo asi se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por una parte por YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 203.765 como defensora ad litem de la ciudadana AIMETH EMPERATRIZ PALMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.730.589.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que la parte demandada ha presentado libre y voluntariamente un convenimiento al contenido de la demanda interpuesta en su contra; a tal efecto, establece el 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Al respecto, la doctrina patria nos indica lo siguiente: “De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos”.

En concordancia con el articulo precedente, reza el artículo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Por lo que se vislumbra en las actas del presente expediente, como consta en el folio ciento veintiuno (121) observándose la plena capacidad de disposición de la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 203.765 como defensora ad litem de la ciudadana AIMETH EMPERATRIZ PALMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.730.589 para convenir en el presente procedimiento.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo condición. Es importante señalar que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente demanda, observa que en escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, incoado por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 203.765 donde expone que conviene, y visto que cuenta con plena capacidad, así como se observa que la misma no se trata de materia sobre las cuales estén prohibidas las transacciones este Tribunal acuerda la homologación al convenimiento.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Por cuanto la actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles ya que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.Así se Decide.
SEGUNDO: Se condena a Costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3850.-
IARD/GKPB/kvva.-