REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 08 de agosto de 2025
215º y 166
EXPEDIENTE: 12555-2025
SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR EDUARDO CASTRO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.996.198, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.260.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía a la ciudadana OLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.195.094 y de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/07/2025 (folios 01 al 07), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 11/07/2025 (folio 08). En fecha 04/07/2025 se admitió la solicitud, y ordeno la citación a la ciudadana OLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ ARIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.195.094 así como la notificación Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 09 al11). En fecha 22/07/2025 se consignó poder APUD-ACTA por parte del demandante EDGAR EDUARDO CASTRO MANAMA a su representante legal YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO (folio12). En fecha 22/07/2025 La secretaria certifico la citación por vía telemática a la ciudadana OLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ ARIAS quedando así formalmente NOTIFICADA (folio 13), En fecha 23/07/2025 el Alguacil Titular JOSE NECTALY BORREGO deja constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 14 Y 15). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO CASTRO MANAMA Y OLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ ARIAS, contraído en fecha 12 de Diciembre del 1995, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como consta, en el ACTA N°493; TOMO:II; FOLIO:194 Fte AÑO:1995 en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el 12 de Diciembre del 1995, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; estando así separados de hecho desde ya hace 25 años, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; hubo un hijo dentro de la comunidad conyugal, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que esté Juzgador de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTRO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.996.198, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.260.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, EDGAR EDUARDO CASTRO MANAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.198 y OLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.195.094, de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 12 de Diciembre del 1995, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 493; tomo: II; Folio: 194 Fte ; Año: 1995. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG.YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12555-2025
YCR/SPC/fahc.-
|