REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12523-2025.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDISON RAMON PINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.566, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120
PARTE DEMANDADA:
ciudadano INMORATO MERCADO GABRIEL JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.006.660, y/o a la avalista y garante obligada ciudadana MARIA ISABEL CARREÑO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.533; con domicilio en la calle 190-20, calle Coromoto, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.905
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
DECISIÓN: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), fuera interpuesta por el Ciudadano EDISON RAMON PINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.566, a través del abogado ROMULO LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en contra del ciudadano INMORATO MERCADO GABRIEL JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.006.660, y/o a la avalista y garante obligada ciudadana MARIA ISABEL CARREÑO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.533. En fecha 19/05/2025, se le dio entrada a la presente demanda (folio 11). En fecha 20/05/2025, se recibió diligencia consignando letra de cambio original (folio 10). En fecha 22/05/2025, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano INMORATO MERCADO GABRIEL JESUS y/o MARIA ISABEL CARREÑO DE MERCADO (folio 16 al 18). En fecha 13/06/2025 compareció la parte demandante consignando los emolumentos para la citación (folio 19). En fecha 27/06/2025, el Alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano INMORATO MERCADO GABRIEL JESUS (folio 20 y 21). En fecha 18/07/2025, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la suspensión de la causa (folio 22). En fecha 21/07/2025 se dictó auto suspendiendo la causa (folio 23). En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… En horas del despacho del día de hoy seis 6 de agosto de 2025, comparecieron la actora de este Juicio, representada en este acto por el Abogado Rómulo Ledezma Coronado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.120 y titular de la cédula de identidad personal número V-5.968.453, quien actúas con el carácter de Endosado en Procuración del Ciudadano Edison Ramón Pino Pérez, en su condición de beneficiario de la Cambial signada con el número 1/1, librada en esta ciudad de Valencia el día 15-10-24, y cuyo librado-Aceptante y principal pagador y obligado es el Ciudadano, aquí demandado, Señor INNAMORATO MERCADO GABRIEL JESUS, quien actúa en su condición de librado-Aceptante de la letra ya descrita y cuyo vencimiento estaba pautado para el día 15 de enero de 2025, y la ciudadana María Isabel Carreño de Mercado, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad número V-4.450.533, quien a los efectos de la única de cambio viene a ser la Garante-Avalista y Solidaria de la obligación principal. Ambos, debidamente asistidos por el abogado Milagros Del Carmen Guerrero Pérez, quien se encuentra registrado por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado número 67.905, todo tal cual se desprende del expediente signado con el número 12523-2025, nomenclatura de su Despacho, y expusieron: El demandado conviene en la demanda y se compromete a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS de dólares americanos (1300,00$USA) de la referencia bien en divisa o en bolívares al cambio oficial, lo que hoy se traduce como la cantidad de Bolívares Digitales CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTAY NUEVE CON 00/100 (Bs.Dg.145.769,00); los gastos de cobranza que ascienden hasta la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO SIN CENTIMOS Dólares americanos (325$USA) o su equivalente en bolívares digitales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 25/100 (Bs.Dg. 36.442,25) y los honorarios del abogado de la Actora, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (375,00$USA) o su equivalente Bolívares Digitales al día de hoy en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs.Dg. 42.048,75), lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (2.000,00$USA), que reconoce mediante la presente transacción y que serán cancelados por la demandada de la siguiente manera y según el cronograma de pago que se adjunta: la Demandada hace entrega en este acto, al Endosado en Procuración al Cobro, de la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$USA) o sus equivalente en moneda de curso legal, es decir, la cantidad de e Bolívares Digitales CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO19 (BsDg.56.065,00), el remanente o saldo restante, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (1500,00$USA) que al día de hoy, a la tasa oficial del BCV, equivalen a la cantidad de Bolívares Digitales CIENTO SESENTADA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTADOYALCINCO CON 00/100 (BsDg.168,195,00) los cuales serán debidamente cancelados de D manera oportuna y regular los primeros Diez -10 días de cada mes en diez cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Cincuenta M dólares americanos (150,00$USA) o su equivalente en moneda nacional, Bolívares digitales, a la tasa oficial del Banco Central b de Venezuela para la fecha de la cancelación, los pagos y cancelaciones comenzarán a contar a partir del próximo mes dedo Agosto del presente año 2025 y concluirá con un pago último en el mes de mayo del año 2026. Los pagos deberán hacerse, hasta el definitivo y último pago, a la cuenta pago móvil del Banco Mercantil del Endosado en Procuración al Cobro para cuyos efectos el Abogado Rómulo Ledezma le hace entrega de las coordenadas bancarias a la parte demandada hoy firmante de la presente transacción convenimiento. Con el bien entendido de que si, la demandada, dejase de entregar una sola de las cuotas antes convenidas a su vencimiento, las restantes por tal motivo quedarán liquidadas y exigibles … (Omissis)…”. (folio 24 y 25).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que los demandados comparecieron personalmente, debidamente asistidos de abogados. Es así como al folio 05, consta letra de cambio en la cual el abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120; del cual se desprende que el abogado es endosatario en procuración y se evidencia del mismo que: “…demandar, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio… (folio 05),…”; confiriéndole la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, del Convenimiento de fecha 06/08/2025 (folio 24 y 25), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. –
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de fecha 06 de agosto de 2025 (folio 24 y 25); celebrado en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), fuera interpuesta por el Ciudadano EDISON RAMON PINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.566, a través del abogado ROMULO LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en contra del ciudadano INMORATO MERCADO GABRIEL JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.006.660, y/o a la avalista y garante obligada ciudadana MARIA ISABEL CARREÑO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.533, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.905. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA



Exp. Nº 12523-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-