REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12206-2024.

PARTE DEMANDANTE: sucesión VICENTE BOVE GRECO, Rif: J-30046074-6, representado por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-381.175
APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de año 2009, bajo el Nro. 62, Tomo 23-A, representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.625, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE : Abogado ROGER ANTONIO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.455.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/03/2024, en fecha 01/04/2024, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 32), en fecha 03/04/2024, se dictó auto de despacho saneador, en fecha 26/04/2024 y 02/05/2024, se recibió diligencia subsanando, en fecha 20/05/2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 79 y 80). En fecha 21/05/2024, comparece el apoderado judicial de la demandada a consignar los emolumentos para la citación del demandado (folio 81). En fecha 28/05/2024, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual consigna firmada (folio 82 y 83). en fecha 05/06/2024, comparece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO y otorga poder apud acta al abogado ROGER ANTONIO LUCES (folio 84). en fecha 12/06/2024 comparece el apoderado judicial de la demandada y da contestación a la demanda (folio 85 al 90). En fecha 03/07/2024, se dictó auto fijando audiencia preliminar (folio 146). En fecha 11/07/2024 se celebró audiencia preliminar (folios 147). En fecha 16/07/2024, se dictó auto fijando hechos controvertidos (folios 149 al 151). En fecha 22/07/2024, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante (folio 152). En fecha 25/07/2024 se recibió escrito de pruebas de la demandada junto a sus anexos (folios 153 al 212) En fecha 06/08/2024, se dictó auto de admisión de pruebas (folios 210 al 211). En fecha 18/10/2024, se dictó auto fijando audiencia de juicio para el día (29) siguiente a las once (10:00 a.m.) de la mañana (folio 213). Por lo que en fecha 03 de diciembre del año 2024, se celebró audiencia de juicio levantándose acta (folios 214 al 217). En fecha 19/12/2024 se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda (folios 02 al 15 de la segunda pieza). En fecha 08/01/2025, se recibió diligencia de la parte actora apelando de la sentencia (folio 16). En fecha 16/01/2025, se dicto auto en el cual se oye la apelación en ambos efectos y se remite expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción (folio 17 al 19). En fecha 24/01/2025, previa distribución correspondió conocer la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción (folio 21). En fecha 14/02/2025, la parte demandada consigno escrito de informes (folios 22 al 24). En fecha 25/02/2025, la parte demandante consigno informes (folio 25 al 31). En fecha 13/03/2025, se recibió escrito fr observaciones de la demandante (folio 37 y 38). En fecha 26/05/2025, se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación (folio 39 al 44). En fecha 23/06/2025 se dicto auto remitiendo el expediente a este Juzgado (folio 45 y 46). En fecha 07/07/2025, se le da entrada con su misma numeración (folio 47). En fecha 18/07/2025, la parte demandante solicita audiencia conciliatoria. En fecha 23/07/2025 se dicto auto acordando la audiencia. En fecha 06/08/2025, la parte actora solicita diferimiento de la audiencia. En fecha 11/08/2025 se recibió diligencia donde las partes llegaron a una transacción, suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO TRIBUNAL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las partes involucradas en la causa identificada en el expediente N° 12.206-2024, en los siguientes términos: Por una parte, el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDANTE, la SUCESIÓN VICENTE BOVE GRECO (RIF J-30046074-5), según consta en documento poder que riela en autos del presente expediente, y por la otra parte comparece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.625 ý domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, quien actúa en este acto en su carácter de PARTE DEMANDADA, y debidamente ASISTIDA por su el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.455. Ambas partes, actuando con el carácter de autos, ya expresado y que se reconocen mutuamente, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL con el fin de poner término al litigio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES La PARTE DEMANDANTE interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la PARTE DEMANDADA, la cual cursa ante este Tribunal bajo el número de expediente N° 12.206-2024 SEGUNDA: OBJETO DEL ACUERDO Conscientes de que todo proceso judicial conlleva costos y resultados inciertos, y con la voluntad de evitar los gravámenes de un litigio, las partes han decidido terminar la controversia. En este sentido, la PARTE DEMANDADA conviene en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vincula a las partes, reconociendo el derecho de propiedad de la PARTE DEMANDANTE sobre el inmueble arrendado constituido CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 97-31, UBICADA EN LA AVENIDA KERDEL O PROLONGACIÓN 126, NÚMERO 13, DEL PARCELAMINETO LA ARBOLEDA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO la misma cuenta con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Kerdello prolongación 126, SUR Terreno Baldio, ESTE: parcela número 14, OESTE: Parcela número 8 del referido parcelamiento la arboleda. El inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Valencia del Primer Circuito, asentado bajo el número 01, Tomo 4, protocolo primero (01), de fecha 25 de abril de 1967, plenamente descrita en el presente título de propiedad el cual riela en el presente expediente y será ese el inmueble a entregar. TERCERA: ENTREGA DEL INMUEBLE: Como consecuencia de lo pactado en la cláusula anterior, la PARTE DEMANDADA se compromete a realizar la entrega material y voluntaria del inmueble antes identificado a la PARTE DEMANDANTE, libre de bienes y personas, dicha entrega se efectuará en las condiciones de mantenimiento en que se encuentra actualmente, y se fija de mutuo acuerdo para el día viernes treinta y uno (31) de octubre del año 2025. La PARTE DEMANDANTE manifiesta su conformidad y acepta que recibirá el inmueble en la fecha y condiciones estipuladas, a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: EFECTOS Y FINIQUITO En virtud del presente acuerdo de transacción judicial, ambas partes declaran de manera expresa y formal que dan por terminada la controversia que dio origen al presente juicio, así como cualquier otra diferencia derivada de la relación arrendaticia que existió entre ellas. En consecuencia, otorgan el más amplio y completo FINIQUITO LIBERATORIO, declarando que nada más tienen que pretender ni reclamarse mutua y recíprocamente por ningún concepto, sea este civil, mercantil, administrativo o penal, relacionado directa o indirectamente con los hechos y pretensiones de la demanda Ambas partes renuncian de forma irrevocable a cualquier acción judicial futura que pudiera surgir de los hechos que motivaron este acuerdo, siempre y cuando se cumpla con lo aquí pactado QUINTA: PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, las partes, actuando de común acuerdo y en ejercicio de la autonomía de su voluntad, solicitan a este honorable Tribunal que, una vez constatada la capacidad de las partes para transigir y que el objeto de la presente transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, proceda a IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo. En consecuencia, solicitamos sea declarado como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y se ordene el archivo definitivo del expediente; así mismo ambas partes solicitan se expida un juego de copias certificadas de su homologación para cada uno… (Omissis)…”. (folio 51 Y 52).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que el demandado se hizo presente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistida de abogado. Es así como al folio 26 de la primera pieza, consta poder otorgado por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.392, al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de el,… (vto folio 26)…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 11/08/2025 (folio 51 y 52), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 51 y 52); celebrado en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sucesión VICENTE BOVE GRECO, Rif: J-30046074-6, representado por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-381.175, a través de su apoderado judicial abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959, contra la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de año 2009, bajo el Nro. 62, Tomo 23-A, representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.625, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.455. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: expídanse copias certificadas de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-

LA SECRETARIA








Exp. Nº 12206-2024
YCR/SPCC/wdgp.-