REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
DEMANDANTE: YASMIN MARISELA GRATEROL DE RUÍZ y JUAN CARLOS RUIZ PIÑA venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.998.346 y V-16.152.605.
ABOGADO ESTEFHANY DEL CARMEN BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-19.920.519
ASISTENTE:
DEMANDADO: HORTS HILBL NUBERT venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-5.957.047
APODERADO
JUDICIAL CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 y 102.701.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 11.056
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta los ciudadanos YASMIN MARISELA GRATEROL DE RUÍZ y JUAN CARLOS RUIZ PIÑA venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.998.346 y V-16.152.606 asistidos por la Abogada ESTEFHANY DEL CARMEN BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-19.920.519, contra: el ciudadano HORTS HILBL NUBERT venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-5.957.047 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
Por auto de fecha 18 de junio de 2025 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2025, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y consignaron los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 03 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandando.
En fecha 09 de julio de 2025 compareció el abogado Ramón Alexander López actuando como Apoderado de la parte accionada y se dio por citado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
En la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna de las partes las promovió.
DE LOS HECHOS
Narra la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2024 celebraron un contrato de Compra-Venta Privado con el ciudadano: RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-12.931.584, actuando dicho ciudadano en representación del ciudadano HORTS HILBL NUBERT, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de de identidad V-5.957.047 domiciliado en Alemania un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Parque Valencia, sector 27, parcela 60, calle 78-B (Clle 4-A) número cívico 73-130, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, la cual tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con Noventa y siete decímetros cuadrados (79,97M2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 60, pagando el precio del precitado inmueble, siendo que aún y a pesar de haber cancelado la totalidad del precio no le han entregado todos los documentos relativos al inmueble para que la venta del mismo se pueda efectuar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, con la circunstancia de que ha transcurrido más de siete (7) meses desde que pagamos el precio y no se nos ha realizado la venta por ante el registro inmobiliario. Es por lo que demandan al ciudadano HORTS HILBL NUBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.047 para que convenga y en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en PRIMERO: Dar Cumplimiento al ya mencionado Contrato de Compra Venta suscrito. SEGUNDO: Otorgar el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo. TERCERO: En defecto de cumplimiento voluntario de la sentencia que condene a la demandada, se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Estimó la cuantía en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos quince Bolívares (BS. 52.815,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Aunque el demandante fue debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió documento de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos RAMON ALEXANDER LÓPEZ actuando en representación del ciudadano HORST HILBL NUBERT y YASMIN MARISELA GRATEROL DE RUÍZ y JUAN CARLOS RUIZ PIÑA sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Parque Valencia, sector 27, parcela 60, calle 78-B (Clle 4-A) número cívico 73-130, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, la cual tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con Noventa y siete decímetros cuadrados (79,97M2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 60. Po cuanto dicho documento no fue desconocido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia forostatica de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 17, tomo 72, por el ciudadano HORTS HILBL a los abogados Carlos Luis Ramos y Ramón Alexander López inscritos en el IPSA bajo el N° 55.151, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Copia simple de recibo de pago por concepto de compra de inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, sector 27, primera etapa, parcela 60, calle 78-B (Clle 4-A) número cívico 73-130 parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
-Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Por cuanto esta documental no fue desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…..resaltado del Tribunal.
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos
alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria….”
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, veamos lo que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…..omissis.” ( negrillas y subrayado nuestro )
De los autos se evidencia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada en fecha 09 de julio de 2025, no las promovió ni por si ni mediante apoderado judicial, es decir, que no aportó ningún medio probatorio u instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda para hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en el libelo y así demostrar que son contrarios a derecho.
En consecuencia, observa quien aquí juzga que la demandada no probó nada que la favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Y así se decide. -
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por los ciudadanos YASMIN MARISELA GRATEROL DE RUÍZ y JUAN CARLOS RUIZ venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° V-12.998.y V-16.152.605 asistidos por la Abogada Estefhany del Carmen Brito Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.393 es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO acción perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la parte accionada no aportó al proceso elementos probatorios que evidenciaran lo contrario esta Juzgadora considera que la petición intentada se encuentra ajustada a derecho, Y así se decide.-
En el caso sometido a estudio, durante la secuencia del proceso aunque el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2025 se dio por citado, no contestó la demanda y tampoco promovió elementos probatorio en consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaración con lugar de la presente demanda, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la disposiciones de este fallo de manera expresa.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HORTS HILBL NUBERT, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.957.047 representado por los Abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 y 102.701.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos YASMIN MARISELA GRATEROL DE RUÍZ y JUAN CARLOS RUIZ PIÑA venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.998.346 y V-16.152.606 asistidos por la Abogada ESTEFHANY DEL CARMEN BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-19.920.519, contra: el ciudadano HORTS HILBL NUBERT venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-5.957.047.
TERCERO: Se condena al demandado de autos ciudadano HORTS HILBL NUBERT, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.957.047 representado por los Abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 y 102.701.
Primero: A dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta suscrito.
Segundo: A otorgar el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Parque Valencia, sector 27, parcela 60, calle 78-B (Clle 4-A) número cívico 73-130, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, la cual tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con Noventa y siete decímetros cuadrados (79,97M2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 60, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el 39, folios 1 al 4, pto 1, tomo 1.
Tercero: Si el demandado perdidoso no procede en forma voluntaria a otorgar el documento de venta, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
Exp Nro. 11.056
YB/ar
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