REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: EGLEE VALENTY BARRERA y HERNAN RAÚL MOGOLLON AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.701.009 y V-7.730.333.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ DE ASCENCAO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.835

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.079


Se recibió escrito de solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintitres (23) de julio de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EGLEE VALENTY BARRERA y HERNAN RAÚL MOGOLLON AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.701.009 y V-7.730.333 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ DE ASCENCAO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.835
En fecha 25 de julio de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos EGLEE VALENTY BARRERA y HERNAN RAÚL MOGOLLON AVENDAÑO asistidos de abogado y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega los solicitantes que en fecha 10 de octubre de 1998 contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 135, tomo: I, Año: 1998.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, manzana 18, calle 153, casa N° 43, municipio San Diego estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EGLEE VALENTINA MOGOLLON actualmente mayor de edad, tal como consta de copias fotostáticas de Actas de nacimiento inserta en los autos
Manifiesta los solicitantes que debido a las múltiples desavenencias ocurridas en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho desde el 27 de enero de 2019, y han transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que solicitan de este Tribunal declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
MOTIVA
Ahora bien, al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450-451. Y es que: Esta modalidad de divorcio 185-A tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la actualidad se alegue la ruptura prolongada de la vida en común”…. Negrillas del Tribunal.
Quien aquí juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, consta copia certificada del acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, Acta N° 35, tomo:I, año: 1998, en la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco años (05) de casados. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Decima Octavo del Ministerio Público.
En ese sentido es de mencionar que, en el Procesos Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1) garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. 2) garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio. Así lo consagra el artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación inter subjetivas familiares, fiscalizando que no haya fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas, se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley. En materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición…el Juez declarará el Divorcio.
Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y visto que se configura el supuesto de hecho que conforman la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el 27 de enero de 2019 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, nada impedirá a este Juzgado declarar con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
-Copia certificada de Acta de matrimonio
-Copias fotostáticas de la cédula de identidad
-Copias certificada y de cédula de identidad de la hija procreada dentro del matrimonio.
Del análisis de las documentales presentadas el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos EGLEE VALENTY BARRERA y HERNAN RAÚL MOGOLLON AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.701.009 y V-7.730.333 respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N°135, tomo: I, Año: 1998. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ
Exp. Nº11.079
YBG/ar.-