REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: LUCIO AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.416.548.
ABOGADO
ASISTENTE: MILDRED YELITZA BARBERA TALAVERA inscrita en el IPSA bajo el N°236.642
DEMANDADA: ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.159.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.069
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de julio de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUCIO AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.416.548, asistido por la Abogada MILDRED YELITZA BARBERA TALAVERA inscrita en el IPSA bajo el N°236.642.
En fecha 09 de Julio de 2025 se dictó despacho saneador.
En fecha 14 de julio de 2025 compareció el solicitante y consignó escrito.
En fecha 17 de julio de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notification de la conyuge no actuante ciudadana ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.159 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2025 compareció el ciudadano Lucio Avendaño asistido de Abogado ratificó la solicitud de divorcio y otorgó poder Apud Acta a la Abogada Mildred Yelitza Barbera Talavera.
En fecha 29 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la cónyuge no actuante ciudadana Ileida Jannina Cachutt Ale, quien quedó debidamente notificada.
En fecha 29 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 05 de noviembre de 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana Ileida Jannina Cachutt Ale, por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua
del estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 36, tomo 1, año 1994 anexa en el expediente.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Bello Monte I, calle Santa Lucía, casa N° 272, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que el matrimonio se mantuvo por un (01) año, en total normalidad, sin embargo, a mediados del año 1995, se manifestó una creciente incompatibilidad al grado de impedir la consumación de las obligaciones de cohabitación inherentes al matrimonio entre ambos, lo cual derivó en la separación fáctica, situación que se mantiene hasta la actualidad y solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE y LUCIO AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- V-8.680.159 y V-6.416.548.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, Acta de Matrimonio No. 36, tomo I, año 1994.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YBG/ar.-
Exp. 11.069
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